Resolución Exenta N° 3629

Modifica el Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, respecto de que el abono y/o cancelación de los regímenes suspensivos se puede efectuar por una Aduana distinta a la que lo concedió.

 

VISTOS: La Resolución N° 1300 de 11.03.06, que sustituyó el cuerpo del Compendio de Normas Aduaneras.

 

CONSIDERANDO: Que, en el marco de la Agenda Normativa 2009, en la Medida N° 1, se ha solicitado ante esta Dirección Nacional que se autorice a los despachadores de aduana que el abono y/o cancelación de los regímenes suspensivos de almacén particular y admisión temporal se pueda efectuar por una Aduana distinta a la que lo concedió.

 

Que,  actualmente  toda la información de estas operaciones se encuentra registrada  en el sistema informático central (Sicoweb), por lo tanto se hace inoficioso y con  un alto costo económico para los usuarios, la exigencia de tramitar las Declaraciones que abonan o cancelan regímenes suspensivos y en algunos casos, efectuar la entrega física de las mercancías, mediante una Solicitud de Entrega de Mercancías (SEM), ante la misma Aduana que concedió el régimen suspensivo.

 

TENIENDO PRESENTE. Lo dispuesto en el artículo  77 de la Ordenanza de Aduanas,  en los números 7 y 8 del artículo 4° del D.F.L. N° 329 de 1979,  y en  la Resolución Nº 1.600/08 de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón, dicto la siguiente:

 

                                                    

RESOLUCION:

 

 

I.  MODIFICASE el Compendio de Normas Aduaneras:

 

1.  CAPITULO III

 

REEMPLAZASE la primera línea del segundo apartado del numeral 15.10 del Capítulo III, por el siguiente:

 

“El régimen de Almacén Particular podrá ser cancelado, ante cualquier Aduana, mediante:”

 

INCORPORESE el siguiente párrafo como último en el numeral 15.10.1:

 

“En cualquier de los casos señalados precedentemente, la información de pago de la Declaración correspondiente, debe ser ingresada al sistema DAPI por la Unidad a cargo en la Aduana correspondiente“.

 

REEMPLAZASE el párrafo primero del numeral 15.10.2, por el siguiente:

 

“La reexportación deberá hacerse dentro del plazo de vigencia del almacén particular, mediante un DUS de reexportación”.

 

ELIMINASE al párrafo segundo del numeral 15.10.2

           

AGREGASE al actual párrafo tercero del numeral 15.10.2, después de la palabra “Aduana”, la frase “de Entrega”.

 

REEMPLAZASE el párrafo segundo del numeral 15.10.3, por el siguiente:

 

“La Declaración de Redestinación deberá presentarse dentro del plazo de vigencia del régimen suspensivo. Con la numeración de la referida declaración se cancelará el régimen de almacén particular”.

 

REEMPLAZASE el párrafo segundo del numeral 15.10.4, por el siguiente:

 

“Para estos efectos, el despachador deberá presentar ante la Unidad de Control Zonas Primarias de la Aduana en la cual entregará las mercancías,  una Solicitud de Entrega de Mercancías, (Anexo N° 52), o Solicitud Entrega de Vehículos, junto con los siguientes documentos”:

AGREGASE al numeral 15.10.4 los siguientes párrafos:

 

“Con la aceptación de la SEM y/o SEV, con la constancia de examen físico realizado y aprobado, cuando corresponda; y con la notificación del almacenista de la recepción efectiva, la Unidad respectiva de la Aduana que autorizó la entrega de la mercancía a ésta, deberá registrar en el sistema DAPI la cancelación a través de SEM o SEV.

 

Cada Aduana deberá coordinar con los respectivos almacenistas el mecanismo a través del cuál serán notificados del efectivo ingreso a su recinto de las mercancías amparadas en SEM o SEV”.

 

REEMPLAZASE el párrafo tercero del numeral 15.10.5, por el siguiente:

 

“La Declaración de Reingreso deberá presentarse dentro del plazo de vigencia del régimen de almacén particular”.

 

REEMPLAZASE el párrafo primero del numeral 17.9.1.1 por el siguiente:

 

“La respectiva declaración debe ser presentada ante cualquier Aduana”.

 

REEMPLAZASE el párrafo primero del numeral 17.9.1.2 por el siguiente:

 

“La reexportación de las mercancías deberá hacerse dentro del plazo de vigencia de la admisión temporal, ante cualquier Aduana, mediante un DUS de reexportación suscrita por el mismo despachador que suscribió la declaración de admisión temporal, salvo que el Director Regional o Administrador de Aduana en que se concedió el régimen, autorice que sea suscrita por otro y debe ceñirse a las instrucciones contenidas en el numeral 18 del Capítulo IV”.

 

 

II.  La presente resolución empezará a regir cinco (5) días hábiles después de la fecha de publicación en el Diario Oficial.

 

 

III.  SUSTITUYANSE las páginas CAP III-52, CAP III-53; CAP.III-54; CAP.III-55;  CAP:III-67; CAP:III-67-1, del Compendio de Normas Aduaneras, por las que se adjuntan a la presente  resolución.

 

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL Y EN LA WEB DEL SERVICIO.

 

 

 

 

 

SERGIO MUJICA MONTES

DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

 

 

 

 

 

 

MZP/MAZ/GFA/FJC



Texto completo de la resolución que antecede y sus respectivas hojas de recambio, se encuentra disponible a continuación en archivo descargable pdf.