Resolución Exenta N° 4730

Separación del Contenedor

VISTOS: El Compendio de Normas Aduaneras, puesto en vigencia por la Resolución N 1300 de fecha 14.03.2006.

CONSIDERANDO: Que, en el marco de la Agenda Normativa 2009, en la Medida Nº 20, se ha solicitado ante esta Dirección Nacional que a los contenedores se les otorgue un tratamiento como, medio de transporte, permitiendo en casos calificados separar el contenido de las mercancías que transportan, de modo tal, que cuando éste no pueda ser desaduanado dentro o fuera de los plazos legales de almacenaje o exista una suspensión del despacho, el contenedor pueda ser liberado de la mercancía para seguir siendo utilizado comercialmente.

Que, por otra parte, se ha solicitado que cuando el contenedor se declare en el Manifiesto General de la nave (Listado de Contenedores) como vacío , éste no sea considerado por la Aduana como mercancía, sino como un medio unitizador de mercancías.

Que, se hace necesario incorporar a la normativa aduanera la posibilidad de permitir al consignatario, al representante en Chile del Armador Naviero y al Operador de Contenedores la factibilidad de solicitar a la Aduana la separación del contenedor de la mercancía.

Que, la petición a la Aduana se debe materializar mediante una solicitud simple, acompañando los documentos de respaldo que avalen la petición.

TENIENDO PRESENTE: Lo dispuesto en el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas, en los números 7 y 8 del artículo 4 del D.F.L.N 329 de 1979, y en la Resolución N 1600/06 de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón, dicto la siguiente:

R E S O L U C I O N

I.- MODIFICASE el Compendio de Normas Aduaneras como sigue:

1.- CAPITULO III

1.1.- AGREGASE al numeral 1.2.1 lo siguiente:

-Lista de Contenedores vacíos

(En caso que esta lista de contenedores no contenga la totalidad de las unidades embarcadas, la Compañía Naviera podrá agregarlas mediante la respectiva aclaración, la que sólo será sancionada, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del artículo 176 de la Ordenanza de Aduana).

1.2 AGREGASE al numeral 1.2.2 lo siguiente:

-Lista de Contenedores vacíos

(En caso que esta lista de contenedores no contenga la totalidad de las unidades embarcadas, la Compañía Naviera podrá agregarlas mediante la respectiva aclaración, la que sólo será sancionada, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del artículo 176 de la Ordenanza de Aduana).

1.3.- SUSTITUYASE el numeral 17.10.4.13 por el siguiente:

Separación del Contenedor FCL de las mercancías que contuviere

Los contenedores depositados, dentro y fuera del período general de depósito (90 días), podrán ser separados de las mercancías que contuvieren, operación que podrá ser solicitada tanto por el consignatario , por el representante en Chile del Armador Naviero o el Operador de Contenedores , de acuerdo a las siguientes instrucciones:

Se deberá presentar una solicitud simple ante el Director(a) Regional o Administrador(a) la que debe contener la siguiente información:

a.- Que el recurrente solicita liberar el contenedor de la mercancía en atención a que esta no puede ser desaduanada ya sea por una resolución judicial u de otro organismo competente o por existir una suspensión del despacho, cumplido el plazo de arrendamiento del contenedor. Sin embargo, deberá acreditar la autorización del Operador de Contenedores.

b.- Que esta petición puede ser solicitada, asimismo por el consignatario cuando tenga los derechos e impuestos pagados para los efectos de disponer de la mercancía sin que sea necesario contar con la autorización del freight forwarder emisor del conocimiento del embarque.

c.- Que la separación solicitada, exime de toda responsabilidad a la Aduana y la asume el solicitante, sin perjuicio de repetir la responsabilidad contra quienes resulten obligados.

d.- Que los costos de la separación y entrega al encargado del recinto de depósito, serán de su cargo, cuando corresponda.

e.- Indicar el recinto de depósito en cual quedarán depositadas las mercancías o el contenedor, según corresponda, señalando que cuenta con la infraestructura para el debido resguardo de las mercancías o del contenedor. Sin perjuicio de lo anterior, en casos específicos, los Directores Regionales y Administradores deberán coordinar las acciones con los respectivos Organismos Estatales de Control.

f.- Cuando la desconsolidación sea solicitada por el Agente de carga o transitario, y éste manifieste su voluntad de entregar esta operación a una Agencia de estiba y desestiba, sea o no diferente a la que está operando la nave, deberá señalar en la solicitud citada en el párrafo anterior, la siguiente información adicional:

a) Que está facultado por los consignatarios de las mercancías para solicitar tal operación.

b) Que ha encargado la desconsolidación a una determinada Agencia de estiba y desestiba.

c) Que asume la responsabilidad de la entrega de la carga ante el transportista, almacenista y Aduana.

Procedimiento a seguir:

El Operador de Contenedores y antes del plazo de los 90 días, deberá emitir un TATC-Electrónico, por lo tanto, el contenedor podrá permanecer dentro de la zona primaria, hasta que se realice la operación de separación de la mercancía.

II.- La presente resolución empezará a regir cinco (5) días hábiles después de la fecha de publicación en el Diario Oficial.

III.- SUSTITUYANSE las páginas CAP III-1; CAP.III-2 y CAP.III-73 del Compendio de Normas Aduaneras, por las que se adjuntan a la presente resolución.

ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL Y EN LA WEB DEL SERVICIO.

SERGIO MUJICA MONTES
DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

MZP/MAZ/GFA/JFC


Resolución en archivo pdf, junto con las hojas de recambio se pueden descargar a continuación.

 

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