Resolución Exenta N° 6327

Modifica Capítulo IV y Anexo N° 35 del Compendio de Normas Aduaneras.

VISTOS: El Compendio de Normas Aduaneras, sustituido por Resolución N° 1300 de 2006:

CONSIDERANDO: La necesidad de dictar instrucciones a seguir en las exportaciones oro, plata, aleaciones de oro y plata con el objeto de que estas mercancías cumplan con las regulaciones indispensables para verificar su contenido de metales preciosos;

Que, asimismo, es indispensable que la clasificación arancelaria de estos productos se ajuste a los principios establecidos en la Regla 3, literal b) de las Reglas Generales para la Interpretación del Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías;

TENIENDO PRESENTE: Las facultades que me confiere el numeral 8° del artículo 4° del D.F.L. N° 329 de 1979, del Ministerio de Hacienda; la Resolución N° 1300 de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de Toma de Razón, dicto la siguiente


RESOLUCION:


I.- MODIFICASE el Compendio de Normas Aduaneras, como se indica:

1.- Capítulo IV.

SUSTITUYASE el numeral 8.5., en su letra e), según se detalla:

"Informes de peso e informes de calidad, emitidos por Laboratorios externos o de las mismas empresas, los que deben estar acreditados de acuerdo a la Norma ISO 17.025, tratándose de concentrados de cobre.

Informes de calidad emitidos por Laboratorios externos o de las mismas empresas, los que deben estar acreditados de acuerdo a la Norma ISO 17.025, para las exportaciones de oro y / o plata clasificadas en las partidas arancelarias 7106 y 7108, excluyendo de esta exigencia a las mercancías clasificadas en los ítems 7106.9200 y 7108.1300.

En las exportaciones de otros productos de la minería, se debe adjuntar un Certificado de Análisis que avale las leyes de fino declaradas".

2.- Anexo N° 35, sobre instrucciones de llenado del formulario de Exportación, como se indica:

2.1. REEMPLAZASE en el numeral 11.5, en el sexto párrafo, línea segunda, la expresión "del metal" por "de o de los metales".

2.2. REEMPLAZASE en el numeral 11.5, en el séptimo párrafo, línea tercera, la expresión "del metal "por "de o de los metales "

2.3. AGREGASE el siguiente párrafo final en el numeral 11.6, sobre "Código Arancel ":

"La clasificación arancelaria del oro, plata y aleaciones de oro y plata, debe ajustarse a los principios establecidos en la Regla 3, literal b) de las Reglas Generales para la Interpretación del Arancel Aduanero Nacional basado en el Sistema Armonizado".

2.4. AGREGASE como párrafo final en el numeral 11.8, sobre "Cantidad de Mercancías", lo siguiente:

"En el caso del oro, plata, aleaciones de metales preciosos, cuya unidad de medida es kilo neto, éste debe corresponder al total del peso de la respectiva barra o barras embarcadas y el promedio ponderado del total embarcado y no los metales económicamente recuperables por separado".

II.- DISPOSICION TRANSITORIA: La exigencia de que los Informes de calidad para las exportaciones de oro y / o plata clasificadas en las partidas arancelarias 7106 y 7108, excluyendo a las mercancías clasificadas en los ítems 7106.9200 y 7108.1300 sean emitidos por Laboratorios externos o de las mismas empresas, acreditados de acuerdo a la Norma ISO 17.025, será exigible dentro de un plazo de un año a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de esta Resolución, y por lo tanto, hasta esa fecha, se aceptarán los que se emiten por Laboratorios , aunque no estén validados por la Norma ISO 17.025.

III.- MODIFÍQUENSE las hojas CAP.IV-21, Anexo 35-12 y Anexo 35-13, y AGREGÁNSE las hojas CAP.IV-21-A y Anexo 35-13-A.


ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL Y EN EL SITIO WEB DEL SERVICIO.

 

 


GONZALO SEPULVEDA CAMPOS
DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

 

 

ATR/EVO/LHL




Texto completo de la resolución que antecede y sus respectivas hojas de recambio, se encuentran disponibles a continuación en archivo descargable pdf.