Fallo de Segunda Instancia N° 668, de 18.07.2011

Expediente de reclamo Nº 36, de 15.04.10, 
Aduana de Los Andes.
DIN  N° 1120017247, de 11.11.09.
Denuncia N° 96537, de 04.03.10.
Resolución de primera instancia N° 720, de 15.10.10.
Fecha de notificación: 25.10.10.

VISTOS:

Estos antecedentes e Informe N° 20092, de 30.12.10, del Subdepartamento Laboratorio Químico.

CONSIDERANDO:

Que este tribunal de alzada, no obstante haber solicitado Informe del Laboratorio Químico del Servicio, a fs cuarenta y tres (43), cuya opinión de clasificación es similar a la sustentada por la recurrente, no puede sino concordar con lo resuelto por el tribunal de primera instancia, en virtud de lo dispuesto por las RGIs Nos 1 y 3 a).

Que, complementando lo anterior, las Notas Explicativas de la partida 38.09, en su inciso primero, describen en forma no limitativa, una gama de productos y preparaciones que se utilizan tanto en las operaciones de fabricación, como de acabado de diversas industrias, entre las que se cuentan, la del papel, cartón, cuero o materias análogas, no expresados ni comprendidos en otras partidas de la nomenclatura. A su turno, y reforzando lo dicho, las Notas Explicativas de la partida 38.24, señalan expresamente que se excluyen de esta partida, en su literal a) “Los aprestos y productos de acabado y demás productos o preparaciones del tipo de las utilizadas en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, de la partida 38.09”.

Que, en razón de lo precedentemente expuesto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

Confirmar sentencia de primera instancia en DIN N° 1120017247, de 11.11.2009.

Anótese y Comuníquese

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 720,  15 OCT. 2010 

 

VISTOS :

 

El Reclamo de Aforo N° 036 de 15.04.2010, interpuesto por la Agente de Aduanas Sra. Pamela Ortega Miño, en representación de la empresa Sres. DISTRIB.QUIMIPEL CHILE LTDA., Nº 76.012.465-6, de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el cambio de clasificación arancelaria efectuado por denuncia N° 96.537 de 04.03.2010, en fiscalización a posteriori que rola a fojas uno (fs.1).

 

Que a fojas ocho (fs.8) de autos, consta fundamento, documentos y peticiones de la denunciada.

 

Que a fojas nueve (fs.9) de autos, se dio traslado al fiscalizador emisor de la denuncia, Sr. José Villalón Alfaro.

 

Que a fojas diez(fs.10) de autos, rola informe del fiscalizador antes nombrado.

 

Que, a fojas veinte (fs.20) y siguientes, se recibió la causa prueba, por resolución corriente a fojas diecisiete (fs.17) de autos.

 

CONSIDERANDO :

 

Que, por Declaración de Ingreso Imp.Contado Anticipado N° 1120017247-9, de fecha 11.11.2009, que rola a fojas dos (fs.02), se efectuó una importación de 29 Pallets conteniendo 25.740,00 KB. de AGENTE COAGULANTE QUIMIPEL-F, USO INDUSTRIA DEL PAPEL, CON VALOR FOB US$ 44.802,75; Valor CIF US$ 49.737,16; origen y procedencia BRASIL; clasificado en la partida arancelaria 3824.9099.

 

Que, mediante revisión documental a posteriori a los antecedentes de base de la carpeta de despacho, se procede a formular Denuncia N° 96537 del 04.03.2010, por detectarse error en clasificación arancelaria del producto propuesto por el Agente bajo ítem 3824.9099, señalando el fiscalizador denunciante que la correcta clasificación procede bajo los ítem Armonizado 3809.9290 y Naladisa 3809.92.90, debiendo el recurrente además cursar SMDA manual.

                                                            

Que, a fs. 8), el reclamante impugna la denuncia fundamentando conforme a las especificaciones técnicas que constan en la ficha técnica, este producto es utilizado como coagulante y neutralizador de agua y pulpa en la fabricación de papel, con el que se logra la recuperación de fibras, no correspondiendo por consiguiente clasificar o en la Pda.3809, sugerida por el fiscalizador, debido a que  conforme a lo expresado en su glosa y lo señalado en las Notas Explicativas, ésta última comprende los productos y preparaciones aceleradas de tintura o fijación de materias colorantes, como aglutinantes para reunir las partículas de los pigmentos, adyuvantes de encolado para lograr la uniformidad de la impresión, el alisado, el brillo, etc. y no los insumos, cumplen otra función en la elaboración del papel como aglutinante objeto de la denuncia. Además, hace presente que en los antecedentes de la denuncia, el Fiscalizador efectúa el cambio de clasificación, sin fundamentar su actuación ni señalar sise basó en la información técnica del Quimifix 16 o Informe del Laboratorio Químico de Servicio, pudiendo concluirse que le faltaron antecedentes para objetar y modificar dicha clasificación, ya que estimó erróneamente que este producto se utiliza en el acabado de papel cuando realmente se emplea en su elaboración, como consta expresamente en el Boletín Técnico que se adjunta. Acompaña además: Factura Comercial, Boletín Técnico del fabricante y copia de la D.I., cte. de fs.4 a 8, de autos. Finalmente, el peticionario en conformidad a su reclamo solicita se desestime la denuncia y se confirma la clasificación en el Cód. Arancel 3824.9099 Armonizado y en Cód. Arancelario Tratado 3823.90.99 consignado en D.I. N° 1120017247-9 de 11.11.2009.

 

Que, el Fiscalizador informante a fs. 10 señala: en otras: 3) Que el reclamante solicita a fs.8 desestimar la denuncia y confirmar la clasificación armonizada y Naladisa, por cuanto estima que el fiscalizador consideró erróneamente que el producto que se utiliza en el acabado del papel, cuando realmente se emplea en la elaboración de papel. También adjunta Boletín Técnico del fabricante amparado en la DIN observada, este documento señala que el producto Quimifix 16 es un coagulante líquido con alta energía catiónica, neutralizador de carga en circuito de fabricación de papel y se utiliza en clarificadores y recuperadores de fibras. De lo anterior se obtiene la certeza de la naturaleza del producto, relacionada indiscutiblemente con la industria del papel.

 

Que, la Regla General N° 1 del Arancel Aduanero señala:”La clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo..”, con base en esta Regla, la partida 3809 comprende el primer término los aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes, y , en segundo término, comprende los demás productos y preparaciones, para ambos casos se trata de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte. Así en la subpartida 3809.92 se clasifican específicamente los productos de los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares. Además, en el texto de las Notas Explicativas del Arancel Aduanero, para la partida 3809, se lee; “Esta partida comprende una amplia gama de productos y preparaciones del tipo de los utilizados en general durante las operaciones de fabricación del acabado de los hilados textiles, tejidos, fieltro, papel, cartón, cuero o materias análogas no expresados ni comprendidos en otras partidas de la Nomenclatura”. Que, al tenor de lo expuesto, la correcta clasificación arancelaria armonizada para el producto Quimifix-16 procede por el ítem 3809.9290 “Los demás productos del tipo de los utilizados en la industria del papel o industrias similares”. Esta misma razón técnica resuelve la clasificación Naladisa del producto bajo el ítem 3809.92.90, antecedentes que en su opinión permiten desestimar la clasificación propuesta por la Sra. Agente de Aduana, al tiempo de confirmar la clasificación resuelta por el fiscalizador informante, como también la denuncia conforme al Artord. 174°.

                                              

Que, existiendo controversia entre las partes, se fija como punto de prueba lo siguiente: “Acredítese mediante certificado del proveedor, la composición y naturaleza del producto exportado en controversia, correspondiente a la DIN N° 1120017247-9/09”.

 

Que, a fs. 20) rola Certificado emitido por el Analista de Laboratorio de la Dist. Quimipel Ind. Química Ltda., agregando además a fs. 21) en autos, correo electrónico emitido por el Ing. (E) Químico-Usach a la Agencia de Aduana, antecedentes que a juicio del sentenciador no obsta, para desestimar lo obrado por el fiscalizador denunciante quién correctamente en base a la Regla General N° 1 del Arancel y al tenor del texto de las Notas Explicativas del Arancel Aduanero, estimó que el Agente Coagulante, Marca Quimifix 16, Base acuosa Policloruro de Aluminio y Polímero de Poliacrilamida, para uso en la Industria Papelera, efectivamente pertenece al ítem 3809.920 del Arancel Aduanero “Los demás productos de los tipos utilizados en la Industria del Papel o industria similares”, modificando la clasificación propuesta por la Agente en el ítem 3824.9099 que ampara a “Los productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte, lo que evidentemente constituye un error.

 

Que, ante los antecedentes expuestos, esta Administración estima en primera instancia, confirmar lo obrado por el fiscalizador denunciante al amparo de su  clasificación resuelta, desestimando por lo tanto, la clasificación original propuesta por la Agente de Aduanas, lo que mantiene a firme la denuncia formulada conforme al Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio de elevar estos antecedentes al Juez Director Nacional de Aduanas, y

 

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en el l D.F.L. 329/79 y Art. 117º  de la Ordenanza de Aduanas, , dicto la siguiente

 

 

 R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

 

1.- NO HA LUGAR a lo solicitado por el recurrente en representación de Dist. Quimipel Chile Ltda..

 

2.- CONFIRMASE la denuncia N° 96.537, de fecha 04.03.2010, formulada a DIN N° 1120017247-9, de 11.11.2009, suscrita por la Agente de Aduanas Sra. Pamela Ortega Miño, por error de la Clasificación Arancelaria

 

3.-  ELEVENSE estos antecedentes, en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE.