Resolución Exenta N° 4812

REEMPLACESE EL NUMERAL 11 DEL SUBCAPITULO SEGUNDO DEL CAPITULO 2 DEL COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS, POR EL SIGUIENTE: MERCANCIAS EN ARRENDAMIENTO, ALQUILADAS U OBJETO DE LEASING, EN ADMISION TEMPORAL

VISTOS :

El numeral 11 del Subcapítulo Segundo  del Capítulo 2  del Compendio de Normas Aduaneras, que establece normas especiales para la valoración aduanera de las mercancías que son alquiladas u objeto de leasing, distinguiendo en la regulación si las mercancías son nuevas o usadas, según los numerales 11.1.1 y 11.1.2, respectivamente.

Los artículos 5° y 6° de la Ley 18.525, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por DFL N° 31, publicado en el Diario Oficial del  22.04.2005, en el que se establecen normas sobre la importación de mercancías al país.

El Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio (OMC) sobre valoración aduanera de las mercancías, en especial, el Art. 7°,  sobre el método del “último recurso”.
 
El Estudio de Caso N° 4.1. del Comité Técnico de Valoración de la OMA, sobre trato aplicable a las mercancías alquiladas u objeto de leasing.

CONSIDERANDO:

Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 5° del la Ley 18.525, la base imponible de los derechos ad-valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que  ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo sobre Valoración Aduanera, cuyos métodos de valoración deben ser aplicados de manera sucesiva, cuando corresponda.
           
Que, la Opinión Consultiva 1.1 del Comité Técnico del Valor de la OMA, sienta el principio de que las transacciones de alquiler o de leasing, por su propia naturaleza, no constituyen ventas, aún cuando el contrato incluya una opción de compra de las mercancías. Por lo tanto, no puede aplicárseles el método del valor de transacción, debiendo recurrirse a los siguientes métodos previstos en el acuerdo.

Que, según lo establece el Artículo 6°   de la ley 18.525, dicho valor aduanero debe incluir los gastos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. 
                                                                   
Que, de acuerdo  con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo  5° del texto legal antes citado, para los efectos de ilustrar los pasaje oscuros, contradictorios o de difícil aplicación, se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración, establecido en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración Aduanera.

Que, el Estudio de Caso 4.1 del Comité Técnico del Valor de la Organización Mundial de Aduanas, entrega orientaciones  y directrices sobre el trato aplicable a las mercancías  amparadas por contratos de leasing o alquiler y el método de valoración que debe aplicarse en tal caso, afirmando que cuando por primera vez se internan cierto tipo de mercancías al país, no es posible aplicar los artículos 2° y 3° del Acuerdo del Valor.  Por otra parte, atendiendo a la propia naturaleza de la operación, no puede utilizarse el método deductivo para valorar mercancías que se internan al amparo de un contrato de arrendamiento. Por último, es habitual que no se disponga de datos necesarios para determinar el valor reconstruido como consecuencia del secreto industrial que protege el costo de las mercancías.

Que, el método de valoración aplicable en estos casos se debe basar en criterios razonables compatibles con los principios y disposiciones del Acuerdo de la OMC sobre valoración, según lo estipula el número 1 del Art.7° de dicho convenio.
 
Que, por lo tanto, aún cuando existen varios métodos para determinar el valor en aduana con arreglo al Artículo 7° del citado acuerdo, en este caso, el valor en aduana se debe determinar en base a los alquileres pagaderos estipulados en el contrato correspondiente, por el tiempo completo de su vigencia.

Que, dicho tipo de contratos  permiten el uso de un bien por un tiempo determinado y  debieran contener los gastos de transporte hasta el lugar de entrada de las mercancías al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, el costo del seguro y los gastos adicionales para restituir o devolver las mercancías al dueño o arrendador, una vez terminado el contrato.

Que, tratándose del ingreso al país de mercancías amparadas en contratos que  generan un título no traslaticio de dominio, tal como el arrendamiento, leasing u otros similares, en los cuales se estipula la entrega del uso de un bien por un tiempo determinado, no existiendo  la venta de dicho bien, la destinación aduanera  que les corresponde, según el ordenamiento aduanero, es la Admisión Temporal.     

Que, atendido los criterios sostenidos por el  Comité Técnico del Valor de la Organización Mundial de Aduanas, referidos a mercancías que son objeto de arrendamiento o leasing y que permiten determinar la base imponible sobre el valor de dichos contratos, no obstante referirse a la determinación de la base imponible para los derechos ad valorem de importación, resultan aplicables para la determinación de la base imponible de la tasa que grava la Admisión Temporal de mercancías, establecida en el artículo 107° de la Ordenanza de Aduanas.

Que, según lo expresado anteriormente, se hace necesario reemplazar el numeral 11 del  Subcapítulo Segundo del  Capítulo 2   del Compendio de Normas Aduaneras, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el art.4°, N°s 7 y 8 del DFL N° 329/79 y las facultades que me confiere el art.1° del DL 2.554/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION:

1.- Reemplácese el numeral 11 del Subcapítulo Segundo  del Capítulo 2 del Compendio de Normas Aduaneras, por el siguiente: 

11.- MERCANCÍAS EN ARRENDAMIENTO, ALQUILADAS U OBJETO DE LEASING, EN ADMISION TEMPORAL.

11.1  El valor aduanero de las mercancías arrendadas, en alquiler o en leasing, nuevas o usadas, en admisión temporal, se determinará basándose en el valor total del contrato correspondiente.

11.2  Los gastos de transporte de las mercancías hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, el costo del seguro y cualquier otro gasto de cargo del arrendatario, como los gastos de restitución o devolución de las mercancías a su dueño o arrendador, formarán parte del valor aduanero, aún cuando el contrato respectivo no los incluya.

11.3. Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías al país, a aquel por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera.

2.- La presente resolución fue objeto del procedimiento de “Publicación Anticipada” y regirá una vez transcurrido el plazo de 30 días a contar de la fecha de su emisión.


3.- Publíquese una síntesis de la presente resolución en el Diario Oficial.

Anótese y Comuníquese

   RODOLFO ALVAREZ RAPAPORT
DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

RGH/AAL/GJP/GVL/