Resolución Exenta 7535 - 28.12.2017

Resolución Exenta  N°_____7535_____/

                                                                                              Valparaíso,  28.12.2017

 

VISTOS:

El Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de 1994, promulgado como Ley de la República por Decreto Supremo Nº16/1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Los Capítulos 2, 3 y 5, y los Anexo 12, 18 y 51-43 del Compendio de Normas Aduaneras, a que se refiere la Resolución 1300, del año 2006, sobre Valoración de las Mercancías, Anulación y Modificación o Aclaración de las Declaraciones, formato e instrucciones de la Declaración Jurada del Valor y sus Elementos e Instrucciones de llenado de la Declaración de Ingreso y su continuación, respectivamente.

 

CONSIDERANDO:

Que, según el artículo 1° del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de 1994, el valor en aduana será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, dicho valor deberá ser ajustado, si procede, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 8.1c), añadiendo, los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos de licencia no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.

 

Que a su turno el Decreto Supremo N°1134/2002 del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento para la aplicación del Acuerdo antes mencionado, dispone en su artículo 15 letra c) que deberán añadirse al precio pagado o por pagar los cánones y derechos de licencia que tenga que pagar directa o indirectamente el comprador en las condiciones que allí se establecen.

 

Que, conforme a los usos comerciales, la determinación del monto específico que debe ser pagado por cánones o derechos de licencia de un gran número de operaciones, que se efectúan con posterioridad a su  importación, ya sea como porcentaje de las ventas totales o parciales de las mercancías importadas, sobre la base de los artículos producidos con materias primas importadas afectas a canon u otra modalidad, según lo estipulado en el respectivo contrato.

 

Que, en las situaciones antes indicadas, no es posible establecer el monto del ajuste por concepto de canon o derecho de licencia al momento de la importación de las mercancías y, por tanto, el valor aduanero indicado en la Declaración de Importación debe ser ajustado con posterioridad.

 

Que, en consecuencia, se hace necesario establecer el mecanismo mediante el cual dicho ajuste deba ser informado a la Aduana, y

 

TENIENDO PRESENTE.

Las facultades que me otorgan los números 7 y 8 del artículo 4° del DFL N° 329, de 1979 del Ministerio de Hacienda y la Resolución N° 1600/2008 de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón, dicto la siguiente:

 RESOLUCION.

I.- Modifíquese el Compendio de Normas Aduaneras, sustituido por la Resolución N° 1300, de 2006, en los Capítulos 2, 3 y 5 y, en los Anexos 12, 18 y 51-43, como se indica:

 Capítulo 2. Valoración en aduana de las Mercancías.

AGREGASE, al numeral  4.1.5,  Ajustes o Adiciones, letra e),  Los cánones y derechos de licencia, el siguiente párrafo:

 “Los cánones aquí comprendidos, pueden corresponder, según respectivos contratos suscritos entre las partes, a montos determinados con posterioridad a la importación de las mercancías, por ejemplo: un porcentaje de las ventas totales o parciales en el mercado nacional, etc., debiendo informarse a la aduana tal circunstancia y ajustarse el valor declarado”

 Capítulo 3. Ingreso de Mercancías.

 AGREGASE al numeral 10.1, como documento base, el siguiente literal gg):

 En el caso que las importaciones estén sujetas a las condiciones señaladas al Artículo 8.1 c) del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de 1994, se deberá contar con fotocopia legalizada del contrato de los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de importación y todo otro documento que permita determinar en forma efectiva el monto de los mismos. En el caso de encontrarse el contrato escrito en un idioma distinto del español, deberá además acompañarse su traducción.

 Capítulo 5. Anulación y Modificación o Aclaración de las Declaraciones.

AGREGASE al numeral 3.2.8, el siguiente párrafo segundo:

 “Tratándose de ajustes al valor aduanero consignado en las Declaraciones de Importación, por concepto de cánones y derechos de licencia cuyos montos se determinan después de las importación de las mercancías, se deberá tramitar una SMDA por vía electrónica para ajustar el nuevo valor aduanero, considerando el monto del canon o derecho de licencia pagado, debidamente acreditado con la documentación que corresponda y en los plazos establecidos según respectivo contrato. Este tipo de aclaración no estará afecta a sanción”.

 

ANEXO 12 del Compendio de Normas Aduaneras.

 AGREGASE al apartado V. Observaciones, el siguiente párrafo:

 “Las adiciones del número 8.d) Cánones y derechos de licencia, cuantificables, marcados “Si”, corresponden a aquellos cuyos montos definitivos se determinan con posterioridad a la importación de las mercancías, según respectivo contrato. Indique la modalidad en que se pagará el canon y sus plazos, por ejemplo: acreditivo, cobranza,  mensual, semestral, anual, bianual, etc.

 

ANEXO 18 del Compendio de Normas Aduaneras.

 AGREGASE al numeral 11.10 Observaciones, el siguiente párrafo:

 “Tratándose de mercancías sujetas a ajustes por concepto de cánones y derechos de licencia que, según contrato, se determinan con posterioridad a la importación, se deberá consignar el código C1, asociado a la frase Ajuste Futuro”

 

ANEXO 51-43. Códigos de campos a aclarar en Declaraciones de Ingreso.

 

AGREGASE  el siguiente código: C2         Ajuste por Cánones y Derechos de licencia pagados                                                                                                    después de la importación.                       

  

II.- Estas instrucciones comenzarán a regir 30 días después de la publicación en el Diario Oficial.

 Con todo, dentro del plazo de 6 meses siguientes a esta publicación, el Servicio deberá establecer por Resolución el procedimiento especial para la tramitación de la Solicitud de Modificación al Documento Aduanero (SMDA) que permita modificar el valor por concepto de cánones y derechos de licencia y determinar las medidas tendientes a asegurar el cumplimiento de la obligación  de efectuar dicho ajuste.

 

III.- Como consecuencia de las modificaciones indicadas, reemplácese las hojas pertinentes en el Compendio de Normas Aduaneras.

 

 Anótese, Comuníquese y Publíquese en la web del Servicio y en el Diario Oficial.

 

CLAUDIO SEPULVEDA VALENZUELA

DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS