Resolución Exenta N° 309 - 17.01.2018

Servicio Nacional de Aduanas

Dirección Nacional

 

RESOLUCIÓN EXENTA N° 309

 

VALPARAÍSO,  17.01.2018

 

VISTOS:

 

1.      Lo dispuesto en el artículo 1° N° 2, letra a), de la ley N° 20.997, de 2.017, que modifica la letra g) del artículo 31 de la Ordenanza de Aduanas, agregando al numeral 1 de la citada disposición la oración final: “Asimismo, aquellos portados sólo para su uso personal, por tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos de transporte.”.

 

2.    Lo establecido en el numeral 7, del artículo 2° de la ley N° 20.997, que modifica la Sección 0 del Arancel Aduanero, otorgando al Director Nacional la facultad de determinar los objetos que pueden ser incluidos dentro del concepto de equipaje, cuando son portados por tripulantes.

 

3.    Las modificaciones introducidas por la citada ley N° 20.997, artículo 2, numerales: 5 a) que modifica la glosa de la subpartida 0009.0200, agregando, a continuación de la expresión “viajero”, la frase “, excluidos los tripulantes,”; 5 b) que incorpora a continuación de la frase “De igual beneficio gozarán los pasajeros”, la expresión “y tripulantes”; 5 c) que incorpora después de los términos “US$ 500”, la frase,  “por viaje y US$ 350 mensuales, respectivamente”.  Y,  las modificaciones introducidas a la Nota Legal N° 6 de la partida 00.09, por el numeral 7 del artículo 2°, que agrega en la letra a), la oración final: “Asimismo, aquellos portados sólo para su uso personal, por tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos de transporte”; b) que sustituye en la letra c) la expresión “persona adulta” por “viajero mayor de edad, excluidos los tripulantes”; y c) que agrega en el inciso segundo, la siguiente oración final: “De la misma manera determinará los objetos que pueden ser incluidos dentro del concepto de equipaje, cuando son portados por tripulantes.”.

 

4.      Los artículos quinto y sexto transitorios de la ley N° 20.997, que disponen que dentro del plazo de un año desde la publicación de dicha ley deben dictarse  las normas que corresponda para aplicarla y que las normas establecidas sobre franquicia de tripulantes regirán un año después de esta publicación.

 

5.      La Resolución N° 7264, de fecha 22.12.2014, del Director Nacional de Aduanas, mediante la cual se estableció un listado de objetos, incluidos dentro del concepto de “equipaje”, que pueden portar los  viajeros en general, no contemplando en dicha categoría a los tripulantes.

           

CONSIDERANDO:

 

Que conforme a las disposiciones reseñadas corresponde dictar una resolución que determine los objetos que pueden ser incluidos dentro del concepto de equipaje, cuando son portados por tripulantes.

 

Atendido que la Resolución N° 7264 de 26.12.2014, del Director Nacional de Aduanas que establece un listado de objetos, incluidos dentro del concepto de “equipaje” de viajeros en general, no se encuentra contenida en el Compendio de Normas Aduaneras y que además se hace  necesario complementarla con el listado de objetos que pueden portar los tripulantes y con el fin de que estas disposiciones se encuentren en un solo texto se ha determinado incorporarlas al Compendio de Normas Aduaneras, agregándose el Anexo N° 5 al Apéndice XI  de su Capítulo III .

 

 

TENIENDO PRESENTE:     Las normas citadas, y las facultades que me confiere el artículo 4 del Decreto con fuerza de ley N° 329/1979, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas; así como lo dispuesto en la Resolución N° 1.600/2008 de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

I.          DERÓGASE la Resolución N° 7264 de 26.12.2014 del Director Nacional de Aduanas.

 

II.        MODIFÍCASE el Compendio de Nomas Aduaneras, sustituido por Resolución N° 1300 de 2006 del Director Nacional, en el siguiente sentido:

 

1.    AGRÉGASE el siguiente Anexo N° 5 al Apéndice XI del CAP. III

 

ANEXO N° 5

 

BENEFICIOS PARA VIAJEROS EN GENERAL Y PARA TRIPULANTES DE NAVES, AERONAVES Y OTROS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL

 

I.          EQUIPAJE DE VIAJEROS

 

Los objetos que se indican a continuación corresponden a aquellos que están incluidos dentro del concepto de “equipaje” de cada viajero, excluidos los Tripulantes, que provenga del extranjero ó Zona Franca o Zona Franca de Extensión, señalado en la letra g) numeral 1 del artículo 31 de la Ordenanza de Aduanas.:

 

1.    Artículos, nuevos o usados, portados por el viajero para su uso personal o para obsequios, con exclusión  de mercancías que por su cantidad o valor hagan presumir su comercialización:

 

a)           Una (1) cámara de  video portátil, no del tipo profesional, y sus accesorios.

 

b)       Dos (2) teléfonos móviles.

 

c)      Una (1) cámara fotográfica portátil y sus accesorios correspondientes.

 

d)           Un (1) aparato portátil para la grabación o reproducción del sonido, imagen o mixto, junto a su respectivo juego de audífonos portátiles y sus accesorios.

 

e)       Un (1) computador portátil  y/o un (1) tablet de uso personal.

 

f)            Artículos deportivos de uso personal. Quedan excluidas en esta categoría las bicicletas de cualquier tipo o modelo, nuevas o usadas, que  porte el viajero, las que deberán ingresar bajo régimen general.

 

g)           Medicamentos, en cantidades conforme la respectiva receta médica, siempre que sean para su uso personal o de familiares directos. En el caso de medicamentos de libre expendio, deberán venir en cantidades necesarias sólo para uso personal del viajero.

 

h)           Obsequios hasta por un monto de US$ 300 FOB o su equivalente en otras monedas, por cada viajero mayor de 14 años. Este monto no será acumulable con el que le corresponde a otros viajeros por esta misma vía.

 

i)             Libros y folletos que se editen en música y en encuadernación común, así como los diarios, impresos, revistas y composiciones musicales impresas, siempre que se trate de ediciones de lujo.

 

j)             Todos aquellos artículos de uso personal, nuevos o usados, no enunciados precedentemente y que sean necesarios para el viaje.

 

 

2.       Objetos de uso exclusivo para el ejercicio de profesiones y oficios, usados, con la limitación que correspondan a objetos portátiles que normalmente son llevados de un lugar a otro por profesionales y artesanos y no a máquinas, aparatos u otros objetos que requieran alguna instalación para su uso.

 

3.        Hasta una cantidad que no exceda, por viajero mayor de edad, de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de pipa; 50 unidades de puros y 2.500 centímetros cúbicos de bebidas alcohólicas.

 

 

II.        EQUIPAJE DE TRIPULANTES DE NAVES, AERONAVES Y OTROS VEHICULOS DE TRANSPORTE

 

Los objetos que se indican corresponden a aquellos que están incluidos dentro del concepto de “equipaje” de los tripulantes provenientes del extranjero en ejercicio de su profesión u oficio, señalados en la letra g) numeral 1 del artículo 31 de la Ordenanza de Aduanas:

  

Artículos, nuevos o usados, portados por los tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos de transporte, sólo para su uso personal; que correspondan a mercancías que por su cantidad o valor no hagan presumir su comercialización:

 

a)    Una (1) cámara de  video portátil, no del tipo profesional, y sus accesorios

 

b)    Dos (2) teléfono móvil.

 

c)    Una (1) cámara fotográfica portátil y sus accesorios correspondientes.

 

d)    Un (1) aparato portátil para la grabación o reproducción del sonido, imagen o mixto, junto a u respectivo juego de audífonos portátiles y sus accesorios.

 

e)    Un (1) computador portátil  y/o un (1) tablet de uso personal.                                

 

f)     Artículos deportivos de uso personal. Quedan excluidas en esta categoría las bicicletas de cualquier tipo o modelo, nuevas o usadas, que porte el tripulante, dado que se encuentran clasificadas como vehículos, las que deberán ingresar bajo régimen general.                    

 

g)    Medicamentos de uso personal, de libre expendio y/o conforme la respectiva receta médica.

 

h)    Libros y folletos que se editen en música y en encuadernación común, así como los diarios, impresos, revistas y composiciones musicales impresas, siempre que no se trate de ediciones de lujo.

 

i)      Todos aquellos artículos de uso personal, nuevos o usados, no enunciados precedentemente y que sean necesarios para el viaje.

 

 

III.                 FRANQUICIA PARTIDA 0009.0200 ARANCEL ADUANERO:

 

Conforme a esta Partida de la Sección 0 del Arancel Aduanero, adicionalmente se pueden ingresar las siguientes mercancías:

 

1.     Viajeros: Excluidos los tripulantes, provenientes de Zona Franca o Zona Franca de Extensión, mercancías hasta por un valor aduanero de US$ 1.375.

 

2.    Pasajeros provenientes del extranjero: mercancías que adquieran en los Almacenes de Venta Libre establecidos en la ley Nº 19.288, hasta por un valor aduanero de US$ 500, por viaje.

 

3.     Tripulantes provenientes del extranjero: mercancías que adquieran en los Almacenes de Venta Libre establecidos en la ley Nº 19.288, hasta por un valor aduanero US$350 mensuales.

IV. La presente Resolución regirá a contar del 13 de marzo de 2018.

 

 

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO EN EL DIARIO OFICIAL Y TEXTO ÍNTEGRO EN LA PÁGINA WEB DEL SERVICIO DE ADUANAS.

 

CLAUDIO SEPULVEDA VALENZUELA 

 DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS