Capítulo 5: Anulación y Modificación o Aclaración de las Declaraciones

1. Causales de Anulación y Modificación de las Declaraciones
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1.1. La declaración aduanera, una vez legalizada, no puede ser modificada o dejada sin efecto, salvo que concurra alguna de las causales siguientes:

a) Que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada a trámite.

b) No apareciere la mercancía.

c) Cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación y exportación.

d) Cuando no corresponda a la naturaleza de la operación a que se refiere.

e) Cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes.

f) Cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga.

g) Las mercancías hubieren sido adjudicadas, abandonadas expresamente o se hubieren destruido conforme a las normas sobre subastas aduaneras.

h) La Empresa de Correos, de conformidad a los convenios internacionales, remita al extranjero encomiendas postales cuyo desaduanamiento no se hubiere verificado en los plazos establecidos. Para estos efectos, la Empresa de Correos deberá notificar previamente a la Aduana respectiva de las encomiendas que se remitan al exterior en cumplimiento de las normas que regulan el tráfico postal internacional.

i) No se recibiere mercancía alguna, tratándose de declaraciones tramitadas en forma anticipada.

1.2. La solicitud de anulación o modificación de la declaración por alguna de las causales del numeral anterior, no dará lugar a la aplicación de infracción, cuando sea solicitada dentro del plazo de 60 días hábiles (conforme a la Ley N° 19.880), contados desde la legalización de la declaración.

1.3. No obstante lo señalado en el punto 1.2 anterior, en el caso de las denuncias que sean procedentes, cualquiera sea su motivación, deberá tenerse en consideración lo dispuesto en el Artículo 4° del DL N° 3580/81, acerca de la facultad otorgada para eximir de multas por un monto igual o inferior a US$ 10.00.

Resolución N° 5.115 - 20.10.2010

 

2. Anulación 
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2.1. Anulación de la Declaración de Ingreso

2.1.1. La anulación de la declaración de ingreso deberá ser solicitada ante la Aduana de tramitación, mediante la presentación de una solicitud simple, adjuntando todos los antecedentes que permitan determinar su procedencia.

2.1.2. La anulación de la declaración deberá ser resuelta por el Director Regional o Administrador de la Aduana mediante resolución fundada.

2.2. Anulación de la declaración única de salida

2.2.1. Anulación del DUS-Aceptación a Trámite:

Causales:

a) Las mercancías no pudieron ser embarcadas, no habiendo ingresado a zona primaria.

b) Las mercancías no pudieron ser embarcadas, habiendo ingresado a zona primaria. Para su retiro debe seguirse el procedimiento establecido en el numeral 5.8 del Capítulo IV.

c) Mercancías ingresadas a zona primaria, expresamente abandonadas.

d) Legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptado a trámite el DUS.

La anulación por las causales de las letras a) y b) anteriores, deberá ser solicitada por el despachador, a través de la opción "Solicitud de Anulación", de la página WEB, www.aduana.cl y a la cual se accede a través de la opción "Tramitación en Línea" - "Documento Único de Salida".

De ser procedente, la aceptación se otorgará por esta misma vía. En una pantalla de aceptación, se contendrá el número de resolución.

La anulación por las causales restantes deberá solicitarse, mediante una solicitud fundada, acompañada de los antecedentes que la justifican ante la unidad correspondiente de la Aduana.

2.2.2. Anulación del DUS - Legalización

Una vez legalizado, el DUS sólo podrá ser dejado sin efecto, por las causales que correspondan, del numeral 1.1 y cuando se haya autorizado el reingreso de las mercancías encontrándose el DUS Legalizado.

La anulación deberá ser solicitada por el despachador a través de una solicitud simple, adjuntando todos los antecedentes que permitan determinar su procedencia.

La anulación del DUS - Legalización será resuelta por el Director Regional o Administrador de la Aduana mediante resolución fundada, la que será ingresada a los sistemas.

 

3. Aclaración
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3.1. Generalidades

3.1.1. La declaración que contenga errores, ya sea de copia, de referencia, de cálculos numéricos, o de cualquier otro tipo, deberán ser objeto de una aclaración, mediante la presentación de una SMDA, la cual podrá efectuarse por vía electrónica. En ningún caso estos errores podrán referirse a aquellas materias que dan derecho a reclamar al interesado, de conformidad al procedimiento contemplado en los Artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. 

Resolución N° 14.224 - 30.12.2013

Resolución N° 2.575 - 19.08.2020

También se podrá modificar una declaración de destinación aduanera mediante una “Modificación de Documento Aduanero” ( MDA), cuando el agente de aduana solicite modificar un dato conforme a las normas de reposición administrativa, establecida en el Artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, y la respectiva Dirección Regional o Administración de Aduana, haya dado lugar a la solicitud en forma favorable. Si por el contrario, la Aduana no diere lugar a la solicitud, se producirá la controversia, y en consecuencia, el solicitante podría concurrir ante los T.T.A., para que éste último zanje la controversia.

Resolución N° 14.224 - 30.12.2013

De igual forma se podrá modificar una declaración de destinación aduanera mediante una S.M.D.A. por vía electrónica, en aquellos casos en que se haya utilizado el procedimiento de agrupación de mercancías para su descripción, establecido en el Apéndice I del Capítulo III, para efectos de solicitar su apertura en más de un ítems, cuando en esta agrupación se contengan mercancías que gozan de distintas preferencias arancelarias, a objeto de permitir que con posterioridad se solicite la respectiva devolución de los derechos aduaneros, en la medida que éstas se encuentren contenidas en la prueba de origen definida en cada Acuerdo o Tratado Comercial suscrito por Chile. Para estos efectos, se deberá agregar en la SMDA el código 890, para aquellos ítems de la declaración de ingreso que se mantienen con aplicación del régimen general.

Resolución N° 2.465 - 28.04.2016

En caso de ajustes o adiciones contemplados en el numeral 4.1.5 letra e) del Capítulo 2, sobre Valoración de Mercancías, del presente Compendio, la correspondiente modificación de la declaración de importación se deberá realizar mediante una SMDA la que podrá ser presentada por vía electrónica, conforme a las especificaciones particulares, establecidas en el numeral 3.2.11 del presente Capitulo.

Resolución N° 3.300  -  31.07.2018

Resolución N° 3.903  -  13.08.2019

Resolución N° 2.363  -  21.07.2020

Resolución N° 2.575  -  19.08.2020

3.1.2. Para estos efectos, el despachador deberá presentar ante la misma Aduana de tramitación del documento, el formulario denominado “Solicitud de Modificación a Documento Aduanero" (SMDA) cuyo formato e instrucciones de llenado se presentan en el Anexo N° 74 de este Compendio.

3.1.3. La solicitud deberá ser presentada dentro del plazo de 60 días (Ley N° 19.880), contados desde la fecha de notificación de la legalización del documento respectivo.

3.1.4. Las aclaraciones a los campos definidos en el Apéndice I y II de este Capítulo, como estadísticos en las declaraciones, serán sancionados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ordenanza  de Aduanas, salvo que concurran los supuestos que exige el artículo 177 de la misma, esto es, que se efectúe la aclaración y se paguen los derechos aduaneros antes de notificarse cualquier procedimiento de fiscalización.

Sin perjuicio de lo anterior, las estadísticas de las aclaraciones presentadas serán consideradas por el Servicio de Aduanas para controlar la gestión de los despachadores, pudiendo la reiteración de este tipo de errores, servir, además, de antecedentes para la aplicación de una medida disciplinaria.

Resolución N° 491  -  21.02.2022

3.1.5. Para los efectos del numeral precedente, se entenderá como "procedimiento de fiscalización", las actuaciones, actos, solicitudes, requerimientos, acciones o gestiones llevadas a cabo por las Aduanas, en forma anterior, coetánea o posterior al despacho o a una destinación aduanera, tendiente a controlar, verificar, revisar, comprobar, cerciorarse o constatar un instrumento, documento, antecedente o acción que diga relación o que incida en un despacho aduanero o en una destinación aduanera, actividad toda tendiente, en definitiva a verificar o comprobar el cumplimiento de una instrucción, prescripción o norma aduanera, cualquiera sea su naturaleza o tipo.

Resolución N° 491  -  21.02.2022

3.1.6. La SMDA deberá ser numerada por el despachador, en el recuadro “Nº de Identificación”, mediante un número de diez dígitos compuesto de la siguiente manera: los tres primeros dígitos deben corresponder al código del Agente de Aduana, el cuarto dígito debe corresponder al número 8 y los seis números restantes deben corresponder a un número correlativo único a nivel nacional, especialmente asignado a las SMDA.

Para los efectos anteriores, la letra que compone el código del Agente de Aduana deberá ser transformada a número de acuerdo a las siguientes instrucciones:

Letra y Número a asignar:

A 1
B 2
C 3
F 4
G 5
I 6
K 7
L 8
T 9
Z 0

3.1.7. Las solicitudes de aclaración, serán resueltas por el Director Regional o Administrador.

Resolución N° 2575  -  19.08.2020

3.2. Aclaración de la Declaración de Ingreso

3.2.1. Una vez legalizada una declaración de ingreso que contenga errores, podrá ser objeto de aclaraciones ante la misma Aduana de acuerdo con el procedimiento que se señala en los Numerales 3.1.1 a 3.1.7 precedentes.

Resolución Nº 3.357 - 27.06.06

Resolución N° 2575  -  19.08.2020

3.2.2.  Las aclaraciones podrán ser efectuadas por vía electrónica, con independencia del campo objeto de la solicitud, y aun cuando la declaración de ingreso que se solicite aclarar hubiere sido tramitada en forma manual.

No obstante, lo anterior, no será necesario aclarar datos de la DIN, mediante una SMDA, por intrascendente de la información, de acuerdo a un listado de datos establecidos en el Apéndice III de este Capítulo V del Compendio de Normas Aduaneras.

Resolución N° 14.224 - 30.12.2013

Resolución N° 2575  -  19.08.2020

3.2.3. Las solicitudes de aclaración presentadas por vía electrónica se realizarán conforme al “Manual de Procedimientos Operativos para la Transmisión Electrónica de Documentos Aduaneros “, en lo que sea aplicable.

Resolución N° 2575  -  19.08.2020

3.2.4. Cuando el error consista en señalar una Aduana distinta a la de ingreso, el despachador deberá tramitar una SMDA, por vía electrónica ante la Aduana de tramitación del documento original. Las mercancías podrán ser retiradas presentando la declaración de ingreso, debidamente cancelada y una copia de la SMDA aprobada o documento que acredite su aceptación en el sistema informático.

Resolución N° 2575  -  19.08.2020

Resolución N° 3408 -  26.11.2020

3.2.5.  Todas las SMDA presentadas electrónicamente serán sujetas a validaciones computacionales, para su aceptación a trámite.

En aquellos casos en que según el campo sobre el que recae la aclaración lo requiera, o por intervención de la Aduana de jurisdicción sea necesaria la aprobación de un funcionario de aduana y/o la presentación de antecedentes que justifiquen la aclaración, la SMDA electrónica pasará a estado “Pendiente”. Los Despachadores de Aduana podrán consultar por el estado de todas las SMDA que hayan enviado al sistema de Aduanas, en la aplicación DespachadoresWeb, y respecto de aquellas que estén con el estado de “Pendiente”, deberán enviar los antecedentes que respaldan la modificación al correo electrónico dispuesto para estos efectos, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la presentación electrónica de la SMDA. En caso de que estos antecedentes no sean presentados dentro del plazo señalado se dará por desestimada la solicitud de aclaración.Cumplido el citado plazo y en caso que los antecedentes no sean presentados, la Aduana deberá requerir al interesado su complemento, dentro del plazo otorgado para ello, en caso que no la documentación no sea recepcionada se tendrá por desestimada la solicitud de aclaración, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la  Ley 19.880, sobre procedimiento administrativo, lo cual debe quedar indicado como motivo del rechazo de la solicitud.

Resolución N° 3408 -  26.11.2020

Resolución N° 2294 - 30.09.2021

En aquellos casos en que el campo sobre el que recae la aclaración lo permita, y solo en caso de haber presentación una SMDA electrónica, éstas podrán ser validadas electrónicamente y aceptadas en forma inmediata, sin necesidad que se realice aprobación manual o que se presenten antecedentes adicionales. En aquellos casos, la SMDA electrónica pasará a estado “aceptada”.

El despachador no podrá enviar otra SMDA afectando a la misma declaración en tanto la SMDA esté con el estado “Pendiente”. Por tanto, si fuera necesario hacer una modificación antes de que se aprobare la SMDA mediante la cual se solicita la modificación, tendrá la posibilidad de descartar esta última, ingresando a la opción “Aclaraciones DIN” de la aplicación antes citada, siempre y cuando los documentos que respalden la modificación no hayan sido enviados a la Aduana para su revisión. Una vez descartada la SMDA primitiva, se podrá presentar una nueva SMDA.

Resolución N° 3.472 - 29.05.2009

Resolución N° 14.224 - 30.12.2013

Resolución N° 2575  -  19.08.2020

Resolución N° 3408 -  26.11.2020

3.2.6. Una vez revisados los antecedentes presentados y determinada o no la procedencia de la aclaración, las Aduanas deberán registrar en el sistema computacional el resultado de esta.

Resolución N° 2575  -  19.08.2020

3.2.7. Las SMDA que, no obstante, lo permitido en el procedimiento indicado en los numerales anteriores, se presenten en forma manual, deberán adjuntar todos los antecedentes que correspondan.  En este caso además corresponderá a la Aduana ingresar las modificaciones, sólo una vez que haya sido determinada su procedencia.

Resolución N° 2575  -  19.08.2020

3.2.8. Tratándose de aclaraciones a las cantidades y valores a las declaraciones de destinación aduanera, que amparan graneles líquidos y sólidos, y que hayan sido autorizadas para conformar el valor aduanero con facturas provisorias , se deberá tramitar una SMDA por vía electrónica para determinar los valores y cantidades definitivas, en base a la certificación de las empresas Surveyor, debidamente acredita ante el Servicio de Aduanas.

Cuando estas aclaraciones a las cantidades y valores presentados en las declaraciones tramitadas, que amparan graneles líquidos y sólidos, correspondan a mercancías afectas a un derecho específico y su tramitación se hubiere realizado de acuerdo a lo establecido en el numeral 11.1 del Capitulo III, las variaciones en de acuerdo a lo establecido en el numeral 11.1 del Capítulo III, las variaciones en los valores en el cálculo del derecho correspondiente, deberán ser aclarados mediante la tramitación de una SMDA.

Resolución N° 3.903 - 13.08.2019

Resolución N° 3.300 - 30.07.2018

Resolución N° 7.535 - 28.12.2017

Resolución N° 14.224 - 30.12.2013

Resolución N° 3408 -  26.11.2020

Resolución N° 2413 - 13.10.2021

3.2.9. Autoaclaración

3.2.9.1. Los despachadores podrán presentar una "autoaclaración", para modificar las declaraciones de ingreso de trámite normal o anticipado, cuando al momento del retiro de las mercancías desde la zona primaria, se detecten discrepancias entre el documento de destinación aduanera con los documentos emitidos por los encargados de los recintos depósito aduanero (DPU, DRES, etc.), originadas por modificaciones a las condiciones de embarque efectuadas con posterioridad a la confección de la declaración o por errores cometidos al confeccionar la declaración. Estas autoaclaraciones no estarán sujetas a sanción.

Resolución Nº 3.357 - 27.06.06

3.2.9.2. Los datos de las declaraciones de ingreso que podrán ser objeto de una autoaclaración son:

1. Tipo de Operación (sólo cuando cambia de Anticipado a Normal)

2. Puerto Embarque

3. Nombre Compañía Transportadora

4. Código país Compañía Transportadora

5. RUT Compañía Transportadora

6. Número y fecha Conocimiento Embarque

7. Nombre y código Almacenista (Sólo cuando no afecte el Código A01)

8. Identificación de bultos

9. Tipo de bultos

10. Cantidad de bultos

11. Peso bruto total

12. Total Bultos

13. Número del Manifiesto(En caso de trámite normal)

14. Fecha del Manifiesto(En caso de trámite normal)

3.2.9.3. Sólo corresponderá emitir las autoaclaraciones cuando las discrepancias entre la declaración anticipada y los documentos emitidos por los almacenistas impliquen la modificación o complementación de los datos contenidos en la declaración, y no para modificar la declaración por posibles errores cometidos por los almacenistas al confeccionar los documentos de recepción de la carga.

Por tanto, será obligación de los despachadores verificar al momento del retiro de las mercancías desde los recintos de depósito, que los documentos de recepción de la carga emitidos por los almacenistas hayan sido correctamente confeccionados. En caso contrario, deberán solicitar al almacenista su rectificación inmediata para evitar problemas en los controles aduaneros de salida desde zona primaria.

3.2.9.4. La autoaclaración deberá confeccionarse en el formulario SMDA cuyo formato e instrucciones de llenado se presentan en el Anexo N° 74 de este Compendio.

Este documento deberá ser suscrito por el despachador o por el empleado auxiliar autorizado por el despachador, debidamente inscrito ante la sección respectiva de cada Aduana.

3.2.9.5. Las autoaclaraciones deberán ser numeradas de acuerdo a lo señalado en el numeral 3.1.6. No obstante, cuando la autoaclaración se presente respecto a declaraciones de ingreso tramitadas en forma electrónica, podrá ser numerada en forma provisoria sin que sea necesario que el número de identificación cumpla con las exigencias establecidas en el numeral 3.1.6 antes citado. Cuando dicha autoaclaración sea posteriormente enviada por vía electrónica, el despachador deberá asignarle el número definitivo el que deberá cumplir con todas las exigencias que se señalan en dicho numeral.

Resolución N° 2575  -  19.08.2020

3.2.9.6. Para el retiro de las mercancías se debe presentar la autoaclaración, junto a la demás documentación, ante la Unidad Control Zonas primarias de la Aduana. En caso que la declaración de ingreso objeto de la aclaración  presentada por vía electrónica, la autoaclaración deberá ser presentada sólo en original.

Verificada la procedencia de la autoaclaración, se deberá consignar en los ejemplares "Despachador" y "Almacenista" de la declaración, el número y fecha del formulario de autoaclaración, señalando escuetamente el dato que se modifica. Asimismo, se procederá a inutilizar las líneas en blanco del recuadro “Modificaciones Solicitadas”, y a estampar en el original y en la copia (cuando corresponda) del recuadro asignado a la resolución, si la autoaclaración está afecta a denuncia. El funcionario estampará la fecha, su nombre; firma y timbre como constancia de lo obrado, procediendo a devolver el original al despachador.

Resolución N° 2575  -  19.08.2020

3.2.9.7. Cuando se presente el formulario de autoaclaración respecto al recuadro del “Conocimiento de Embarque”, como consecuencia de la omisión del número del conocimiento de embarque hijo, nieto, etc., en el documento emitido por el almacenista (DPU, DRES,etc.), y se trate de carga para un solo consignatario, el despachador deberá señalar en el formulario de autoaclaración, en el recuadro "Debe Decir", el dato correspondiente al conocimiento madre que señala el documento emitido por el almacenista, y el dato Nº del conocimiento de embarque hijo o nieto que se señala en la declaración.

Para efectos del retiro de la carga, se deberá acompañar el ejemplar original del conocimiento de embarque respectivo que acredite la consignación de la mercancía y que corresponda con el consignado en la respectiva declaración, o la fotocopia a que hace referencia la letra a) del numeral 10.1 del Capítulo III de este Compendio, más el acuse de recibo o la constancia de haber efectuado el envío del original a su emisor, siendo ambos documentos aceptables para su tramitación.

Resolución N° 3.507 - 10.07.2007

3.2.9.8. Diariamente, la Aduana deberá ingresar al sistema computacional, las Autoaclaraciones correspondientes a declaraciones de ingreso tramitadas.

En el caso de autoaclaraciones presentadas respecto a declaraciones tramitadas por vía electrónica, será obligación del despachador transmitir dichas autoaclaraciones por vía electrónica, de acuerdo a las formalidades que se establecen en el “Manual de Procedimiento Operativo para la Transmisión Electrónica de Documentos Aduaneros”.

Las instrucciones anteriores son aplicables, asimismo, cuando el despachador hubiere confeccionado y presentado el formulario de autoaclaración en forma manual. En estos casos la autoaclaración deberá ser transmitida por el despachador al sistema, a más tardar, al quinto día hábil siguiente a la fecha del retiro de las mercancías.

Resolución N° 2575  -  19.08.2020

3.2.9.9. El despachador deberá mantener el original del formulario de autoaclaración con la constancia de la autorización del retiro de las mercancías en la carpeta de despacho. Además, deberá llevar un registro de las autoaclaraciones presentadas, indicando el número, fecha de la autoaclaración y número de identificación del documento aclarado.

3.2.9.10. La autoaclaración no será procedente tratándose de declaraciones de importación que abonen o cancelen un régimen suspensivo, ni tampoco podrá ser utilizado para modificar errores que no sean estadísticos.

3.2.9.11. Cuando las discrepancias se detecten antes del retiro de las mercancías y se refieran a los datos estadísticos, el despachador deberá tramitar una aclaración por vía electrónica. Para efectos del retiro de las mercancías, deberá presentar un ejemplar de dicho documento, debidamente aprobado por el Servicio de Aduanas.

3.2.10. La solicitud de modificación de la destinación aduanera de importación con pago garantizado se efectuará de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, con las siguientes especificaciones:

3.2.10.1. La SMDA que anule o modifique una declaración que ampare una destinación de importación con pago garantizado deberá tramitarse en las siguientes oportunidades:

a) Si ya se pagaron los derechos, impuestos y demás gravámenes que cause la importación: La SMDA deberá someterse a las mismas reglas que la declaración que se modifica. Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones que afecten los valores del giro, no serán sometidas a la revisión de la garantía, ya que el giro se considerará como vencido.

b) Si no se han pagado los derechos, impuestos y demás gravámenes que cause la importación:

i) estando pendiente el plazo de 60 días corridos, contado desde la legalización de la declaración de importación: La SMDA deberá someterse a las mismas reglas que la declaración que se modifica, especialmente en lo que dice relación con la revisión de la garantía. En caso que la garantía no sea suficiente, deberá ser reemplazada por otra cuya vigencia y monto cubra los derechos, impuestos y demas gravámenes resultantes, así como sus eventales reajustes e intereses.

ii) estando vencido el plazo de 60 días corridos, contado desde la legalización de la declaración de importación: no se podrá realizar ninguna modificación o anulación de la declaración hasta finalizado el proceso de cobro de la garantía.

c) Una vez pagados los derechos, impuestos y demás gravámenes que cause la importación, así como los eventuales reajustes e intereses, luego de terminado el proceso de cobro de la garantía, se podrá presentar una SMDA de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) anterior.

3.2.10.2. La suspensión del importador para seguir impetrando el beneficio como consecuencia del no pago dentro de plazo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, según ordena el inciso final del Artículo 104 de la Ordenanza de Aduanas, no impide que se puedan presentar solicitudes de modificación o de anulación de documento aduanero respecto de importaciones con pago garantizado anteriores a aquella que motivó la suspensión.

3.2.10.3. La anulación o modificación de la declaración que ampare una destinación aduanera de importación con pago garantizado, tiene como efecto, entre otros, la liberación de la garantía vinculada a la declaración o la liberación de monto de la garantía, según sea el caso.

Resolución N° 1.017  08.03.2018

3.2.11  La solicitud de modificación de la destinación aduanera de importación, producto de los ajustes o adiciones contemplados en el numeral 4.1.5 letra e) del Capítulo 2, sobre Valoración  de las  Mercancías, del presente Compendio, se efectuará de acuerdo a lo establecido en este Capítulo, con las siguientes especificaciones:

3.2.11.1 La SMDA deberá tramitarse cuando, habiéndose configurado y registrado en la contabilidad el hecho económico que da origen a la obligación estipulada en el respectivo contrato, se determine el monto del ajuste correspondiente, situación que deberá constar en los antecedentes de base de la respectiva operación, los que deberán estar disponibles, para cualquier acción de fiscalización del Servicio. 

Con todo, el plazo máximo de dicha presentación, no deberá superar los 30 días hábiles desde la Declaración de Impuesto de Renta, del año comercial en el cual se configuró y registró el hecho económico que da origen a la obligación estipulada en el respectivo contrato.

Resolución N° 2.574 31.05.2019

3.2.11.2 Habiéndose declarado en el recuadro observaciones, a nivel de item, del documento de importación, el código C1 asociado a la frase "Ajuste futuro", la presentación  de la SMDA no estará afecta a sanción, si se efectúa dentro del plazo establecido en el numeral 3.2.11.1 anterior.

3.2.11.3 La no presentación, o la presentación extemporánea a la Aduana de la SMDA vinculada a ajustes o adiciones por concepto de cánones o derechos de licencia, que da cuenta del valor de transacción definitivo de una operación, estará sujeta a las infracciones que correspondan. 

Resolución N° 3.300 - 31.07.2018

3.3. Aclaración de la Declaración Única de Salida

3.3.1. Aclaraciones al DUS - Aceptación a Trámite:

3.3.1.1. Generalidades

Los despachadores sólo podrán realizar modificaciones al DUS una vez que éste haya sido "Aceptado a Trámite" por el Servicio y antes de solicitar el ingreso de las mercancías a zona primaria, cuando se haya producido un cambio en las instrucciones de embarque del consignante con posterioridad a la aceptación a trámite del DUS.

En caso que la mercancía ingrese en forma parcializada a zona primaria, la aclaración del DUS debe ser solicitada al momento del primer ingreso con cargo a un DUS.

Los datos del DUS-AT que pueden ser modificados, son los que se señalan en el Apéndice 2 de este Capítulo.

Las modificaciones del DUS-AT, señaladas en los campos que señala el Apéndice 2, deberán ser solicitadas por el despachador mediante una solicitud de aclaración. No serán objeto de denuncia, y serán aceptadas por el Servicio de Aduanas. Sin embargo, el despachador deberá mantener en su carpeta de despacho los antecedentes que justifican las modificaciones.

Tratándose de modificaciones a campos distintos a los señalados en Apéndice 2 de este Capítulo, debe anularse el DUS-AT, y tramitarse un nuevo documento, el que se regirá por las normas generales para la confección del DUS-AT.

3.3.1.2. Confección de la solicitud de Aclaración:

a) Serán numeradas por el despachador, identificándose con el número de aceptación del DUS, más dos dígitos, los cuales corresponden al número correlativo de la aclaración que se solicita a ese DUS.

Ejemplo:

Nº Aceptación DUS: 325

Nº Aclaración presentada a esa DUS: segunda.

Entonces, el número quedaría compuesto de la siguiente manera: 325-02.

b) Serán enviadas mediante las aplicaciones computacionales de los usuarios autorizados, generando un archivo plano, cuyo formato se encuentra establecido en el Anexo N° 36 del Compendio de Normas Aduaneras.

El envío de este archivo se hará a través de la página WEB www.aduana.cl o a través de las redes de valor agregado.

c) Se deberá ingresar a la opción "Solicitud de Aclaración" dispuesta en la página WEB del Servicio. Para lo cual se debe proceder de la siguiente manera:

- Ingresar a la opción "Tramitación en Línea".

- Elegir alternativa "Documento Único de Salida".

- Elegir nuevamente opción "Documento Único de Salida".

- Digitar nombre de usuario y password.

- Marcar la opción "Solicitud Aclaración".

- Digitar la información que se solicita en la Solicitud electrónica.

- Enviar la Solicitud.

3.3.1.3. La aceptación o rechazo de la Solicitud de Aclaración se comunicará vía electrónica, a través de la página WEB del Servicio. Si es aceptada se indicará el número de resolución y fecha de ésta. Si es rechazada, las causales del rechazo.

3.3.1.4. Autorizada la aclaración, el despachador deberá reimprimir el DUS- AT, y con éste ingresar la mercancía a zona primaria.

3.3.2. Aclaraciones al DUS-AS

Resolución N° 992 - 22.03.2023

3.3.2.1. Otorgada la autorización de salida, podrán ser aclarados en forma electrónica (antes de la legalización) los campos estadísticos del DUS que se indican en el Apéndice 2. No serán objeto de denuncia, y serán aceptadas por el Servicio de Aduanas.

Las modificaciones a la cantidad de bultos; cantidad y peso de las mercancías, no estarán afectas a sanción, siempre que la modificación se encuentre dentro de la tolerancia autorizada por el Servicio.

No obstante lo anterior, en el caso de Transporte Aéreo, cuando se presenten diferencias solamente en el peso bruto, sin modificar la cantidad de mercancías amparadas en el DUS, se aceptarán las aclaraciones electrónicas independientemente del porcentaje de aumento, las que no estarán sujetas a sanción. 

Resolución N° 3.929 - 22.04.2013

3.3.2.2. La confección y presentación de esta solicitud se hará de acuerdo con el procedimiento del numeral 3.3.1.2 anterior, con las siguientes especificaciones: 

  • Todas las SMDA presentadas electrónicamente serán sujetas a validaciones computacionales, para su aceptación a trámite.
  • En aquellos casos en que según el campo sobre el que recae la aclaración lo requiera, o por intervención de la Aduana de jurisdicción sea necesaria la aprobación de un funcionario de aduana y/o la presentación de antecedentes que justifiquen la aclaración, la SMDA electrónica pasará a estado “Pendiente”,  siempre y cuando los documentos que respalden la modificación no hayan sido enviados a la Aduana para su revisión. Los Despachadores de Aduana podrán consultar por el estado de todas las SMDA que hayan enviado al sistema de Aduanas, en la aplicación “DespachadoresWeb”, en la casilla denominada “Ver Aclaraciones DUS”. Respecto de aquellas que estén en estado de “Pendiente”, deberán enviar los antecedentes que respaldan la modificación al correo electrónico dispuesto para estos efectos, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la presentación electrónica de la SMDA. Cumplido el citado plazo y en caso que los antecedentes no sean presentados, la Aduana deberá requerir al interesado su complemento, dentro del plazo otorgado para ello, en caso que no la documentación no sea recepcionada se tendrá por desestimada la solicitud de aclaración, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la  Ley 19.880, sobre procedimiento administrativo, lo cual debe quedar indicado como motivo del rechazo de la solicitud.
  • El despachador no podrá enviar otra SMDA afectando a la misma declaración mientras la SMDA se encuentre en estado de Pendiente. Por tanto, si fuera necesario hacer una modificación antes de que se apruebe la SMDA por la que se solicita la modificación, tendrá la posibilidad de descartar esta última, ingresando a la opción “Ver Aclaraciones DUS”, de la aplicación antes citada. Una vez descartada, se podrá presentar una nueva SMDA.
  • Una vez revisados los antecedentes presentados y determinada la procedencia o no de la aclaración, las aduanas deberán registrar en el sistema computacional el resultado de la SMDA.
  • Las SMDA que, no obstante el procedimiento indicado en los numerales anteriores, se presenten en forma manual, deberán adjuntar todos los antecedentes que correspondan. En este caso además corresponderá a la aduana ingresar las modificaciones, sólo una vez que haya sido determinada su procedencia.

Res. 2870  -  25.09.2020

Resolución N° 3408 - 26.11.2020

Resolución N° 2294 -  30.09.2021

3.3.2.3. La aceptación o rechazo de la Solicitud de Aclaración se comunicará vía electrónica, a través de DespachadoresWeb del Servicio. Si es aceptada se indicará el número de resolución y fecha de ésta. Si es rechazada, las causales del rechazo.

Resolución N° 3408 - 26.11.2020

3.3.2.4. Autorizada la solicitud el despachador podrá imprimir la solicitud de aclaración, anexarla al DUS e incorporarla a la carpeta de despacho.

3.3.2.5. Las aclaraciones a datos diferentes a los definidos como estadísticos podrán ser objeto de una aclaración de forma electrónica, mediante la presentación de una SMDA, aplicándose lo dispuesto en los numerales 3.3.1.2 y 3.3.2.2, acompañando los documentos que justifiquen la aclaración.

El error objeto de la aclaración, dará lugar a la denuncia por la infracción reglamentaria que corresponda

Resolución N° 3.344 - 29.06.07

Resolución N° 2.870  -  25.09.2020

Resolución N° 3408 - 26.11.2020

3.3.2.6 Tratándose de las partidas arancelarias de manzanas, pera y uvas (0806 y 0808), se podrá tramitar electrónicamente una SMDA, para incorporar un ítem nuevo o modificar de una variedad a otra variedad, aún cuando las mercancías ya hayan sido embarcadas.

Resolución N° 14.224 - 30.12.2013

3.3.3. Aclaraciones al DUS – Legalización

3.3.3.1. Las aclaraciones a cualquier dato del DUS - Legalización, (siempre que no corresponda a materias que dan derecho a reclamar al interesado, de conformidad al procedimiento contemplado en los Artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas) deberán ser solicitadas ante el Director Regional o Administrador de la Aduana de salida, fundadamente, acompañando los documentos que justifiquen la aclaración.

Resolución N° 992 - 22.03.2023

Sin embargo, las aclaraciones efectuadas a la información consignada en los recuadros asociados a la observación 68 (consignada en el recuadro observación del ítem DUS) y al visto bueno código 30, consignada en el recuadro visto bueno del DUS, podrán ser aclarados por el despachador de aduana, sin multa.

Resolución N° 7.735 - 31.12.2007

Resolución N° 3.755 - 30.04.2008

3.3.3.2.
La confección y presentación de la solicitud de la modificación se podrá efectuar de forma electrónica, conforme a las instrucciones establecidas en el Apéndice 4 del presente Capítulo.

Lo anterior, también resulta aplicable cuando se trate de modificaciones a los datos estadísticos de un DUS-LEG, esto es, aquellos establecidos en el Apéndice II de este Capítulo

Resolución N° 992 - 22.03.2023

Resolución N° 14.224 - 30.12.2013

Resolución N° 3.755 - 30.04.2008

3.3.3.3. El error objeto de la aclaración, dará lugar a la denuncia por la infracción reglamentaria que corresponda.

 

Apéndices
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Apéndice 1: Campos de las declaraciones de ingreso considerados como datos estadísticos
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· Recuadro Identificación:

- Tipo de Operación (Sólo cuando cambia de Anticipado a Normal)
- Nombre, dirección y comuna del consignatario.
- Nombre representante legal.
- Dirección del consignante.


· Recuadro Origen, Transporte y Almacenaje:

- Vía transporte.
- Código transbordo.
- Puerto embarque.
- Puerto desembarque.
- Tipo de carga.
- Nombre compañía transportadora.
- País compañía transportadora.
- RUT compañía transportadora.
- Número y fecha manifiesto.
- Número Documento de transporte.
- Emisor documento transporte.
- Nombre almacenista.
- Año Regla 1 o VºBº.
- Número y fecha registro de reconocimiento.


· Recuadro Régimen Suspensivo:

- Aduana Control.
- Parcial.


· Recuadro Antecedentes Financieros:

- Código Banco Comercial.
- Valor Ex Fábrica.
- Gastos hasta FOB.


· Recuadro Identificación de Bultos:

- Identificación de bultos.
- Tipo de bultos.
- Cantidad de bultos.


· Recuadros Totales:

- Total bultos.
- Peso bruto total.


· Recuadro Observaciones Banco Central - S.N.A.

- Información contenida en el recuadro Observaciones Banco Central - S.N.A.

 

Res. Exenta N° 2954 - 21.08.2023

Apéndice 2: Campos de las declaraciones únicas de salida considerados como datos estadísticos
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1. DUS-AT

- Aduana.
- Nombre del consignante o exportador.
- Dirección.
- Comuna.
- Porcentaje consignante o exportador.
- Nombre consignante o exportador secundario.
- Dirección exportador secundario.
- Comuna exportador secundario.
- Porcentaje exportador secundario.
- Nombre del Consignante.
- Puerto de embarque, código y glosa.
- Tipo de carga.
- Vía de Transporte.
- Código región de origen.
- Puerto de desembarque, código y glosa.
- País de destino, código y glosa.
- Nombre de la Compañía Transportadora.
- RUT Compañía Transportadora.
- País Compañía Transportadora.
- RUT emisor documento transporte.
- Nombre emisor.
- Nombre de la nave.
- Número de viaje.
- VºBº.
- Plazo de vigencia del régimen suspensivo.
- Forma de pago.
- Observaciones Generales
- Parcial, Nº parcial y Total parciales.

· Ítem

- Cantidad de Mercancías.
- Valor FOB.
- Peso Bruto.
- Códigos de observación del ítem.
- Número de VIN (en caso de vehículos).

· Bultos

- Tipo y Cantidad de bultos.
- Identificación de bultos y subcontinente.
- Sigla de contenedor.

· Totales

- Peso bruto total.
- Total valor FOB.
- Total bultos.


2. Aclaraciones al DUS-AS

Resolución N° 992 - 22.03.2023

- Nombre del consignante o exportador.
- Dirección.
- Comuna exportador secundario.
- Nombre consignante o exportador secundario.
- Dirección exportador secundario.
- Comuna.
- Nombre del consignante.
- Puerto de desembarque, código y glosa.
- País de destino, código y glosa.
- Nombre de la Compañía Transportadora.
- RUT Compañía Transportadora.
- País Compañía Transportadora.
- RUT emisor documento transporte.
- Nombre emisor.
- Nombre de la Nave.
- Número de viaje.
- Forma de Pago.
- Observaciones Generales.
- Parcial, Nº parcial y Total parciales.

· Ítem

- Cantidad de Mercancías.
- Valor FOB.
- Peso Bruto.
- Códigos de observación del ítem.

· Bultos

- Cantidad de bultos.
- Identificación de bultos y subcontinentes.
- Regla de contenedor.

· Totales

- Peso bruto total.
- Total valor FOB.
- Total bultos.

 

Apéndice 3: DECLARACION DE INGRESO (DIN)
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Campos de las declaraciones de ingreso que no requieren modificarse por la vía de la SMDA., por ser de carácter intrascendente para la estadística y fiscalización.

Código de Almacenista cuando el Almacén-Courier cambia la mercancía en forma unilateral hasta otra Bodega del Aeropuerto y antes de la tramitación de la DIN o DIPS. Tampoco será necesario modificar por reubicación de bultos, y por redirección de naves.

Identificación de bultos, cuando se trate de: Caja, cajita o cajón. De igual forma, las exigencias de aclarar marcas en los bultos sueltos que no vienen consignados en el B/L y que son agregados por los Almacenistas al momento de la recepción.

Diferencias mínimas de peso, cuando se produzca entre lo declarado en la DIN tramitada bajo la modalidad de trámite anticipado, en base al documento de transportes, y el peso recepcionado por el Almacenista, y esta diferencia no sea superior a un kilo peso bruto. Sin embargo esta tolerancia es sólo aplicable a mercancías de bajo valor unitario.

Puerto de Embarque, cuando se trate de trámite anticipado de una DIN.

Número del Conocimiento de Embarque, Guía Aérea o Carta de Porte, cuando se trate de una DIN bajo la modalidad de trámite anticipado, y cuando la discrepancia entre estos documentos, sea originada en la lectura que si es una letra 0 o bien es un cero (o). También, cuando en este documento se haya consignado el número 1 y se interprete que es una letra l. Sin embargo, no será necesario modificar en la medida que el resto de la información se encuentre correcta.

Sigla de identificación del B/L (M); (H) y (N), y viene consignado en la declaración de ingreso, pero la Compañía Naviera o el respectivo Freigt Forwarder, lo haya modificado con posterioridad a la tramitación de la DIN bajo trámite anticipado.

Identificación del contenedor, cuando la Sigla y el número de identificación venga declarada en forma separa de un guión o punto o toda junta EJ: TCNU223.566-1 en la DIN y dice TCNU 223566-1 No obstante, será necesario tramitar una SMDA cuando las siglas o números sean diferentes entre los documentos de base y la DIN.       

Código Banco Comercial.

Recuadro Observaciones Banco Central, se podrán agregar los números de identificación del B/L, Guía Aérea o Carta Porte, cuando la cantidad de caracteres sea mayor a los 30 asignados al recuadro N° Documento de Transporte de la DIN.

DECLARACION UNICA DE SALIDA (DUS)

Recuadro del DUS AT asignado al código de la Comuna del exportador

Recuadro del DUT AT, asignado al Código de la Comuna y la dirección del exportador secundario

Apéndice 4: INSTRUCCIONES PARA LA PRESENTACIÓN Y TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA DE LAS SOLICITUDES DE MODIFICACIÓN DE DOCUMENTO ADUANERO – SMDA– PARA LAS DECLARACIONES DE INGRESO Y SALIDA (DUS-AT, DUS-AS y DUS LEG)
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I. CONCEPTOS. Para efectos de este Apéndice, se entenderá por:

  • Presentación electrónica: Corresponde al ingreso al sistema informático (de Aduanas o de SICEX) –de una SMDA– por parte del despachador, que puede ser de aceptación automática, quedar en estado Pendiente o bien puede ser rechazada por no superar las validaciones propias del sistema.
  • Tramitación electrónica de Aduanas (TEA): Conjunto de acciones efectuadas por los funcionarios de Aduanas, respecto de la presentación electrónica de una SMDA, que tiene por resultado su aceptación o rechazo.
  • Envío electrónico de antecedentes (EEA): Envío electrónico de la documentación de respaldo de una SMDA presentada electrónicamente, a la Dirección Regional o Administración de Aduana ante la cual se tramitó el documento aduanero de ingreso o de salida.
  • Estado Pendiente: Estado que da cuenta del ingreso de una SMDA –al sistema informático respectivo– que se encuentra a la espera de la presentación de antecedentes o bien de su tramitación electrónica de Aduanas (TEA).
  • Campos relevantes: Corresponden a los campos de un documento aduanero, que, dada su naturaleza, deben ser revisados por los funcionarios de Aduanas.
  • Campos grises: Corresponden a los indicados en el apartado VIII del presente Apéndice.

 II. PROCEDIMIENTO GENERAL

El Agente de Aduana podrá ingresar una presentación electrónica, solicitando la modificación de los campos en la Declaración de Ingreso o de Salida (DUS-AT, DUS-AS y DUS-LEG), teniendo en consideración lo siguiente:

  • Todas las modificaciones presentadas de forma electrónica serán sometidas a una serie de validaciones computacionales básicas, las que, de ser superadas, darán lugar a una Solicitud de Modificación de Documento Aduanero (SMDA).
  • Una vez superado el proceso anterior, en caso que las reglas de negocio y/o la totalidad de los campos que solicita modificar no precisen de la revisión de un funcionario de aduanas, la SMDA queda aceptada automáticamente.
  • En caso que las reglas de negocio y/o a lo menos un campo a modificar requiera de un proceso de revisión o autorización por parte de un funcionario de aduanas, la SMDA quedará en estado Pendiente, a la espera de su TEA. El estado Pendiente no implica el rechazo o aceptación de la SMDA, debiendo esperar para ello, la intervención de un funcionario de aduanas que resuelva la solicitud presentada.
  • En caso que, la SMDA, no supere las validaciones básicas, el sistema arrojará los errores detectados, los que deberán considerados para subsanar tales errores por el despachador para volver a transmitir el documento.
  • Habiendo una SMDA pendiente de resolver, el despachador no podrá presentar otra SMDA sobre el mismo documento, aunque esta última pretenda modificar campos distintos a los contenidos en la primera SMDA. Una vez resuelta la primera SMDA, podrá presentar otra (una segunda SMDA) sobre el mismo documento aduanero ya modificado.
  • En caso de que el despachador detecte un error en la confección de su SMDA ingresada y esta se encuentre en estado Pendiente, o bien, el despachador desiste de su presentación, podrá descartarla desde la aplicación DespachadoresWeb, siempre y cuando, a ese momento aún no haya remitido a la Aduana la documentación que respalda dicha modificación.
  • La documentación que respalde una SMDA, deberá ser remitida junto a una GEMI, o a una Solicitud Simple, o bien, a una Carátula de Control cuando corresponda a los documentos que se deben acompañar para solicitar la devolución de derechos aduaneros, impuestos y/o gravámenes.

Los documentos de respaldo que fundamentan una SMDA deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos para su aceptación:

a) Documentos enviados electrónicamente: Deberán ser presentados escaneados por ambas caras, estar legalizados conforme al artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas, salvo que se trate de documentos electrónicos suscritos con firma electrónica y firma electrónica avanzada. Su contenido deberá ser íntegro, legible y deberá dar cuenta de manera justificada de los cambios solicitados.

b) Documentos presentados materialmente: Deberán ser presentados en original, salvo aquellos que conforme a las reglas generales se autoriza la presentación de una copia legalizada conforme al artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas. Su contenido deberá ser íntegro, legible y deberá dar cuenta de manera justificada de los cambios solicitados.

c) El despachador sólo deberá presentar aquellos documentos que respalden la modificación, no siendo requisito presentar una copia de la SMDA a resolver porque tal información puede ser revisada directamente en el sistema respectivo. No se atenderá al contenido de eventuales versiones impresas si estas difieren de lo registrado en sistema.

  • Con todo, el despachador deberá indicar expresamente –con claridad y precisión– en la oportunidad de envío de los documentos, el motivo que sustenta su solicitud de modificación. Si el envío se efectúa mediante correo electrónico, deberá señalarlo en su cuerpo, y adicionalmente –con independencia de la forma en que se entregue la documentación a la Aduana– también deberá indicarlo en la GEMI, o en la Solicitud Simple, o bien, en la Carátula de Control.

III. DE LAS NOTIFICACIONES

El despachador podrá revisar en cualquier momento, el estado en que se encuentra una SMDA –incluido el resultado de su solicitud– a través de la aplicación DespachadoresWeb, por tanto, se tendrá por notificado del estado de su SMDA desde la fecha del evento registrado en el sistema.

IV. DE LA RESPONSABILIDAD DEL DESPACHADOR: Será responsabilidad del despachador:

  1. Señalar a la Aduana una dirección de correo electrónico, al cual le podrá notificar los requerimientos sobre una SMDA ingresada para TEA.
  2. Remitir a la Aduana respectiva –dentro de los plazos establecidos– los antecedentes de base que fundan la SMDA, y, en caso de no remitirlos, deberá tomar las medidas necesarias para regularizar aquellas SMDA que se encuentran en estado Pendiente y cuya documentación no fue enviada a este Servicio, impidiendo así su resolver.
  3. Atender los requerimientos del Servicio, establecidos con ocasión de la revisión de la SMDA.
  4. Revisar permanente la casilla de correo electrónico informada a este Servicio y la aplicación DespachadoresWeb, a fin de conocer tanto el estado en que se encuentra su solicitud, como los requerimientos efectuados por Aduana.

V. DE LA RESPONSABILIDAD DE ADUANAS:

Será responsabilidad de las Aduanas:

  1. Revisar –en horario hábil– el registro diario de las SMDA ingresadas electrónicamente y que se encuentran en estado Pendiente. En el caso de las modificaciones a los documentos de ingreso, la revisión se efectuará a través de la sección CONSULTA del sistema SICOMEXIN, opción ACLARACIÓN DIN POR ADUANA Y ESTADO. Para aquellas modificaciones solicitadas a los Documentos de Salida, la revisión deberá ser realizada en la sección de ACLARACIÓN DUS POR ADUANA Y ESTADO, en el sistema DUS.
  2. Revisar los antecedentes de respaldo presentados por el despachador, los que deberán ser legibles e íntegros, esto es, que puedan ser observados con facilidad, que hayan sido correcta y completamente escaneados, y que cumplan las formalidades exigidas. En caso contrario, se deberá solicitar su reemplazo oportuno.
  3. Revisar que se hayan presentado todos los antecedentes para poder resolver la solicitud, y si así no fuera, requerir al interesado su complementación dentro del plazo otorgado para ello.
    Se tendrá por desistida la solicitud de aclaración, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N°19.880, si el interesado no complementa la solicitud en los plazos y términos exigidos, de lo cual dará cuenta el motivo del rechazo registrado en el sistema, y ante tal situación —rechazo de la SMDA—es posible que el usuario recurra al recurso de reposición administrativa para resolver la solicitud inicial conforme al artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas.
  4. Resolver las SMDA dentro de los plazos establecidos en el numeral quinto del procedimiento operativo del presente apéndice, con especial atención en la revisión de los documentos que fundan a la modificación y el impacto que ocasiona a nivel de cuentas la aceptación de la misma y llevando el registro de la visación de las jefaturas intervinientes en caso de corresponder.
  5. Notificar oportunamente al despachador del requerimiento de antecedentes adicionales.
  6. La aceptación de la SMDA en el sistema informático deberá entenderse como la autorización del Servicio para modificar el documento aduanero, y deberá realizarse solo si se ha cumplido previamente todas las revisiones y/o visaciones que cada Dirección Regional o Administración de Aduana establezca de manera accesoria a estas instrucciones.

VI. DE LAS CONTINGENCIAS:

En caso de cortes del suministro eléctrico, de internet, de fallas de los sistemas correspondientes (de Aduana o del despachador u otros), por un tiempo prolongado –que genere un impacto negativo en la continuidad de la operación o en los procesos propios del comercio–  se deberá presentar la SMDA físicamente ante la Aduana, junto a toda la documentación que la respalde, lo que a su vez constituye una excepción a la PE y TEA. Cabe señalar que, producto de una contingencia que afecte la tramitación, los plazos establecidos para la resolución podrán ser ampliados, dando aviso de ello al despachador de manera oportuna.

VII. PROCEDIMIENTO OPERATIVO:

El citado procedimiento deberá ser aplicado a todas las SMDA para DIN y para DUS, ya sea que se encuentren en estado AT, AS o LEG:

  1. El despachador deberá remitir los antecedentes que respaldan su solicitud a la Dirección Regional o Administración de Aduana correspondiente, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de ingreso de la SMDA que se encuentre en estado Pendiente, en caso contrario el citado plazo no sea cumplido —incluso su extensión en caso de haber sido concedida–, se tendrá por desistido de la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 19.880, y de lo cual dará cuenta el motivo del rechazo y ante tal situación —rechazo de la SMDA—es posible que el usuario recurra al recurso de reposición administrativa para resolver la solicitud inicial conforme al artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas.
  2. En caso que la presentación de los documentos de respaldo de la solicitud se efectúe de manera presencial con ocasión de alguna contingencia, el despachador de igual modo deberá señalar una casilla de correo electrónico, a fin de que este Servicio le notifique cualquier acción adicional o relativa a su SMDA. Los antecedentes presentados de esta forma serán recibidos por las Aduanas, de lunes a viernes, en el horario establecido por cada Dirección Regional o Administración de Aduana.
  3. Los antecedentes recibidos de forma electrónica podrán ser remitidos en cualquier horario. Sin embargo, los enviados con posterioridad al horario establecido por las Aduanas, se tendrán por recibidos al día siguiente hábil, para efectos de ser distribuidos entre los funcionarios, para su TEA.
  4. En caso que la Aduana reciba la documentación que funde una SMDA ya descartada – eliminada- por el despachador, el funcionario deberá devolver los antecedentes por la misma de vía en que fueron presentados.
  5. El plazo para resolver una SMDA por parte este Servicio, no podrá superar los 10 días hábiles. Si la SMDA corresponde a aquellas relativas a devoluciones de derechos, impuestos y demás gravámenes o bien, se efectúa sobre un documento de ingreso de trámite anticipado, deberá ser resuelta dentro del plazo de 30 días corridos. Lo anterior, sin perjuicio de comunicar al despachador otro plazo posterior para su entrega, cuando asistan circunstancias extraordinarias.
  6. Una vez concluido dicho procedimiento será el Jefe/Encargado de la Unidad respectiva de cada Dirección Regional o Administración de Aduana quien deberá revisar en el sistema –de lunes a viernes en horario hábil– las SMDA ingresadas electrónicamente en los sistemas pertinentes y que se encuentran en estado Pendiente. Además, deberá confirmar con las unidades competentes de su Aduana la recepción de los antecedentes que respaldan la SMDA, o bien, con el funcionario encargado de su recepción material.
  7. En aquellos casos en que, por excepción, no es necesaria la presentación de antecedentes para resolver una SMDA, el Jefe de la Unidad respectiva deberá distribuir las SMDA que se encuentran en estado Pendiente, para su revisión.
  8. En caso que la documentación no cumpla con las condiciones mínimas para efectuar la revisión de la SMDA, el funcionario de Aduana deberá comunicar esta situación a la mayor brevedad posible al despachador, otorgándole un plazo para su presentación, al cabo del cual, de no haber sido remitida la documentación requerida, se tendrá al despachador por desistido de su solicitud, y se dejará constancia de dicha condición en el sistema informático, con lo cual se tendrá por notificado.
  9. Además, la jefatura deberá llevar un control interno adicional para efectos de contrastar las SMDA en estado Pendiente de TEA, versus los antecedentes de respaldo de los mismos, a objeto de evitar mantener un stock alto de solicitudes sin resolver, mejorando así la gestión para este tipo de trámites.
  10. Una vez asignada la SMDA, junto a sus documentos de respaldo, el fiscalizador deberá revisar que estos últimos sean legibles y que efectivamente se hayan presentado todos los requeridos para efectuar la revisión de la SMDA.
  11. En caso de que los antecedentes no cumplan con las condiciones de admisibilidad, el fiscalizador deberá solicitarlos nuevamente al despachador, a través del correo electrónico informado previamente, poniendo en copia a su jefatura directa, e indicando –además de toda la documentación y forma de envío requerida– el plazo para su recepción, con indicación de que si no son presentados dentro de este, se le tendrá por desistido de su solicitud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 19.880.
  12. El fiscalizador procederá a la revisión de la SMDA, prestando especial atención a la conformidad entre la información de los campos que se requieren modificar y la documentación que la respalda, así como también deberá revisar si el referido documento aduanero fue o se encuentra siendo objeto de algún tipo de fiscalización por parte de este Servicio.
  13. Si de la revisión, se observa que el documento fue objeto de aforo, u otra fiscalización, deberá consultar vía correo electrónico al funcionario que la efectuó, el resultado de la fiscalización y la procedencia de la SMDA, poniendo en copia, a la jefatura de aquel funcionario y a la propia. En caso de no obtener respuesta a su solicitud, será la jefatura directa del funcionario requerido quien deberá tomar las medidas pertinentes para que este último remita su pronunciamiento.
  14. En caso que, de la revisión de los antecedentes se observe que los argumentos no fundamentan la solicitud, el funcionario de aduanas deberá rechazarla a través del sistema informático, registrando los motivos que sustentan tal rechazo.
  15. Si de la revisión de la SMDA, se observa que resulta procedente cursar alguna denuncia, el funcionario que corresponde deberá cursarla a la mayor brevedad posible, y dejará constancia de ello.
  16. Una vez finalizada la revisión, y si la documentación es consistente con la SMDA y los argumentos esgrimidos, el fiscalizador deberá aceptar la SDMA en el sistema informático, con lo cual se entenderá notificado el despachador. En este caso, el sistema de forma automática asignará a la SMDA un número identificatorio único correspondiente a la resolución que autorizó la modificación y registrará su fecha.

VII. PARTICULARIDADES DEL PROCEDIMIENTO OPERATIVO PARA SMDA DUS-LEG

Antes de solicitar la modificación a un DUS-LEG, se deberán tener presentes las instrucciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos –en adelante SII- contenidas en su Circular N° 70, de 31 de diciembre de 2009, relativas al procedimiento administrativo referido a solicitudes de devolución de IVA exportador. Lo anterior, se funda en que las DUS-LEG tienen una restricción mayor en cuanto a las modificaciones permitidas, lo cual se agudiza si es que el exportador solicitó previamente la devolución de este tipo de IVA, toda vez que, el sistema bloquea de manera automática determinados campos –los que se conocen como “campos grises”– no permitiendo su modificación posterior.

En este sentido, de requerir la modificación a alguno de los referidos campos grises, previo al ingreso de la SMDA al sistema DUS, el exportador deberá solicitar ante el SII la emisión del certificado de no percepción de IVA EXPORTADOR (lo que se materializará por medio de la rectificación en la Declaración Jurada contenida en el Formulario N°3601 “Solicitud de devolución IVA Exportador”), así como también, le solicitará al SII el desbloqueo de los campos en el sistema DUS, motivado por su Declaración del Formulario F3600 inicialmente presentado.

Una vez que ambos requisitos hayan sido cumplidos, esto es, que le haya sido entregado el certificado que da cuenta de no haber percibido la devolución del IVA exportador, y que los campos grises hayan sido desmarcados del sistema DUS, el Agente de Aduanas recién podrá ingresar la SMDA al DUS-LEG en el sistema informático de Aduanas para su posterior tramitación.

Solo podrá modificarse el DUS LEG en la medida en que no se hubiese percibido el IVA exportador y los campos se encuentren disponibles para ser modificados en el sistema DUS, es decir, no se encuentren marcados en color gris.

CAMPOS GRISES:

  • Rut exportador
  • Rut exportador secundario
  • Porcentaje
  • Fecha documento de transporte
  • Modalidad de venta
  • Total valor FOB
  • Ítem – nombre
  • Código arancel
  • Precio unitario FOB
  • Valor FOB
  • Cantidad de mercancía

Resolución N° 992 - 22.03.2023

Resolución 2294  -  30.09.2021

Resolución N° 3408  -  26.11.2020 

Resolución  N°2575  -  19.08.2020

Resolución N° 2870 - 25.09.2020

Resolución N° 3408  -  26.11.2020 

Resolución N° 2294  -  30.09.2021