Capítulo 2: Valoración de las Mercancías

SUBCAPÍTULO PRIMERO: VALORACIÓN EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS EN GENERAL
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1. Ambito de Aplicación

Las normas dispuestas en el presente Capítulo se aplicarán en la importación de mercancías. También se aplicarán, en lo que resulte procedente, en la exportación de las mismas.

1.1. Principios y Objetivos del Sistema de Valoración

El presente capítulo instruye sobre la aplicación del ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO GATT/1994 y sus Anexos, en adelante “el Acuerdo”, así como de su Reglamento, Decreto Supremo de Hacienda Nº 1134/01 (D.O. 20.06.2002), en adelante “el Reglamento”.

De conformidad a la Introducción General del Acuerdo, el valor de transacción, tal como se define en su Artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en Aduana el que, conforme a las negociaciones comerciales multilaterales, debe ser establecido mediante un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios.

De conformidad con el No. 2 de la Nota General del Acuerdo, cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Estos procedimientos de valoración no pueden utilizarse para combatir el dumping.

1.2. Interpretación y Aplicación del Acuerdo

Con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración, y en conformidad al artículo 5º de la ley N °18.525, se estará a lo que dispone dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo.

2. Bases del Sistema de Valoración

2.1. Confidencialidad

De conformidad con el Artículo 10 del Acuerdo, toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en Aduana, será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial.

2.2. Información del Método usado para valorar

Según el Artículo 16 del Acuerdo, el importador tiene derecho, previa solicitud por escrito, a que se le de una explicación escrita del método utilizado para determinar el valor aduanero de sus mercancías.

2.3. Aplicación de Principios de Contabilidad generalmente aceptados

En virtud de lo dispuesto en los números 1 y 2 de la Nota General del Acuerdo, en la determinación del valor aduanero podrán utilizarse los datos preparados de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Se entiende por principios de contabilidad generalmente aceptados aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo sustancial y autorizado en nuestro país y en un momento dado, para la determinación de qué recursos y obligaciones económicos deben registrarse como activo y pasivo, qué cambios del activo y el pasivo deben registrarse, cómo deben medirse los activos y pasivos y sus variaciones, qué información debe revelarse y en qué forma, y qué estados financieros se deben preparar. Estas normas pueden consistir en orientaciones amplias de aplicación general o en usos y procedimientos detallados.

2.4. Garantías

Si en el curso de la determinación del valor aduanero de las mercancías que se importan, resultare necesario diferir la determinación definitiva de ese valor, en los casos que señale la Aduana el importador podrá retirarlas, previa prestación de garantía suficiente. La autoridad competente, en estos casos, será el Director Regional o Administrador de Aduana correspondiente.

2.5. Verificación y Comprobación de la exactitud de lo declarado

El Artículo 17 del Acuerdo dispone que, ninguna de las normas dispuestas por este Capítulo podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduana.

2.6. Conversión de Monedas

Conforme lo dispone el Artículo 70 de la Ordenanza de Aduanas, los valores de las declaraciones se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América, y la equivalencia entre esta moneda u otras monedas extranjeras será la que para tal efecto fije el Banco Central de Chile y que esté vigente al momento de aceptación de la respectiva declaración.

2.7. Valor Aduanero

El Valor Aduanero de las mercancías contenido en una declaración de ingreso incluye los gastos efectivos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entiende por lugar de entrada de las mercancías aquél por donde ingresan, para ser sometidas a una destinación aduanera y por gastos efectivos de transporte y costo del seguro, los que consten en los respectivos contratos, acreditados mediante documento de transporte, póliza y/o certificado.

Cuando los gastos necesarios para la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de entrada en el país de importación, se realicen gratuitamente o por cuenta del comprador, dichos gastos se incluirán en el valor aduanero, calculados de conformidad con las tarifas y primas habitualmente aplicables para los mismos medios de transporte y servicios que se utilicen, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo sobre Valoración Aduanera en el Artículo 8.3 y en su respectiva Nota Interpretativa.

Las tarifas y primas habitualmente aplicables son aquellas correspondientes a operaciones idénticas o similares, acreditables mediante certificados emitidos al importador por las respectivas compañías que presten dichos servicios.

Los contratos de seguro y los montos indicados en ellos, serán igualmente válidos, si estos corresponden a una póliza y/o certificado de seguro por operación individual, o póliza y/o certificado de seguro que cubra el riesgo de mercancías que ingresan al país durante un periodo de tiempo determinado, en distintas destinaciones aduaneras, que se movilizan mediante uno o más medios de transporte, y se tendrá por costo del seguro, el que resulte de aplicar la fórmula de cálculo que se establece en dicha póliza y/o certificado, conforme a los términos y condiciones de cada contrato.

Podrán deducirse del monto del flete los gastos Ex Work (EXW) a FOB, siempre que el respectivo contrato señale claramente los montos que se refieran al transporte interno de las mercancías en el país de expedición, desde el punto de venta o locales del vendedor hasta el lugar del embarque de ellas. Igualmente, podrán deducirse del monto total de "Flete", los gastos de porteo, movilización o transporte de las mercancías, efectuados en el puerto de destino del país de ingreso, una vez desembarcadas las mercancías, por ej.: el denominado THC o THC Destination.

Las deducciones antes indicadas son situaciones especiales que deben ser tratadas caso a caso y, las empresas o compañías transportadoras deben acreditar fehacientemente a la Aduana que los referidos gastos o costos corresponden a los indicados precedentemente.

Resolución N° 765 - 24.02.2020

Resolución N° 212 - 13.02.2020

No obstante lo anterior, se aplicarán las siguientes normas especiales en los casos que se indican:

1. a) Seguro

2% sobre FOB, ante la imposibilidad de acreditar montos efectivos o habituales, en cualquier vía de transporte.

1. b) Flete

1. i) Marítimo: 5% sobre FOB, ante la imposibilidad de acreditar montos efectivos o habituales.

1. ii) Aéreo: cuando no se acredite el monto efectivo del transporte, se aplicarán las tarifas que se detallan en la tabla supletoria de tarifas siguiente, conforme a las zonas geográficas:

Tabla supletoria de tarifas flete aéreo, según el siguiente link.

/tabla-supletoria-tarifas-flete-aereo-segun-zonas-geograficas/aduana/2008-02-25/152534.html

Países y/o Ciudades que comprenden las Zonas Geográficas

Miami

Miami

América del Norte

USA

Canadá

México

América del Sur

Argentina

Brasil

Uruguay

Paraguay

Asia - Oceanía

China

Hong Kong

India

Taiwán

Japón

Corea

Australia

Indonesia

Tailandia

Malasia

Nueva Zelanda

Singapur

Filipinas

Vietnam

Federación Rusa

Europa

Alemania

España

Reino Unido

Italia

Francia

Suiza

Holanda

Suecia

Bélgica

Dinamarca

Finlandia

Austria

Israel

Inglaterra

Noruega

Turquía

Portugal

Irlanda

Grecia

Polonia

Islandia

República Checa

Luxemburgo

Hungría

Eslovaquia

Croacia

Islas Canarias

Resto de América

Perú

Colombia

Bolivia

Ecuador

Costa Rica

Venezuela

Panamá

Cuba

El Salvador

Guatemala

República Dominicana

Puerto Rico

Honduras

Antigua

Jamaica

Nicaragua

Haití

Bermuda

Isla Caimán

Aruba

Martinica

St. Kitts

Santa Lucía

Resto del Mundo

Pakistán

Sudáfrica

Emiratos Árabes

Sri Lanka

Albania

Saipán

Algeria

Afganistán

Nigeria

Ucrania

Chad

Egipto

Arabia Saudita

Camboya

Islas Fakland

Rumania

Bahamas

Mauritania

Trinidad y Tobago

Líbano

Bangladesh

Camerún

Grecia

Bulgaria

Kenia

Irán

Eslovenia

Estonia

Macao

Ganha

Malta

Barbados

Fiji

Latvia

Lituania

Túnez

Kuwait

Mauricio

Marruecos

Omán

Siria

Senegal

Jordania

Mónaco

Nepal

Qatar

Curazao

Guernsey

No obstante lo anterior, en reemplazo de las tarifas de la citada tabla, se aplicará un 10% sobre el valor FOB, tratándose de:

- Mercancías extranjeras que traiga consigo un viajero, sujetas o no al pago de derechos e impuestos, que excedan las franquicias establecidas en el concepto de "equipaje". 

- Mercancías extranjeras que se importen acogidas a las franquicias establecidas en la Sección 0 del Arancel Aduanero, o a cualquiera otra franquicia establecida en una disposición legal.

iii) Terrestre: Reparto del costo total entre los tramos internos y externos, cuando esta distribución no exista en el respectivo Conocimiento de Embarque o documento que haga sus veces, o en caso de existir sea notoriamente anormal.

La fracción de flete interno, constitutiva del ajuste deductivo, no debe sobrepasar el monto resultante de la aplicación del respectivo porcentaje fijado en la escala que se indica a continuación, sobre la estimación del flete total que cubre el trayecto desde el lugar de origen hasta el punto de destino en nuestro país. Si el costo del flete interno señalado en la Carta de Porte es mayor que el que se obtenga de la aplicación de la tabla porcentual, este último cálculo constituirá el ajuste deductivo.

La serie porcentual establecida en función del kilometraje recorrido, cuya aplicación determinará el ajuste deductivo correspondiente al tramo interno, es la siguiente:

0000/1300 Km = 14%

1301/1600 Km = 13%

1601/2000 Km = 12%

2001/2300 Km = 11%

2301/2600 Km = 10%

2601/3000 Km = 09%

3001/3300 Km = 08%

3301/....    Km = 07%

2.8. Gastos, Costos, Derechos e Impuestos que no se incluyen en el Valor Aduanero

No se agregan al valor aduanero los siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías que se importan:

a) Los gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación, en relación con mercancías importadas tales como: una instalación , maquinaria o equipo industrial;

b) El costo del transporte ulterior a la importación;

c) Los derechos e impuestos aplicables en Chile;

d) Los descuentos, con excepción de aquellos de carácter retroactivo;

e) Las comisiones de compra. Esta expresión comprende la retribución pagada por un importador a su agente por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero en la compra de mercancías objeto de valoración;

f) Los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiamiento, relativo a la compra de las mercancías importadas, siempre que:

i) Los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar por dichas mercancías;

ii) El acuerdo de financiamiento se haya concertado por escrito;

iii) El importador pueda demostrar, si se le requiere:

- que tales mercancías se venden al precio declarado como el efectivamente pagado o por pagar;

- que el tipo de interés no exceda del nivel aplicado corrientemente a tales transacciones, en el momento y país donde se haya concedido el financiamiento.

Las reglas anteriormente expuestas son aplicables tanto si el financiamiento lo facilita el vendedor como si lo hace una entidad bancaria u otra persona natural o jurídica.

g) Las actividades, incluidas las relativas a la comercialización, que emprenda el comprador por su propia cuenta, distintas de aquéllas para las que el Num.4.1.5. prevé un ajuste, no se considerarán como un pago indirecto al vendedor, aunque se pueda estimar que lo benefician o que han sido emprendidas con su consentimiento, y su costo no se sumará al precio efectivamente pagado o por pagar para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas.

h) Los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación a nuestro país.

i) Los pagos por dividendos u otros conceptos del comprador al vendedor que no guarden relación con las mercancías importadas.

j) Los derechos de reproducción de las mercancías en nuestro país.

k) Los gastos de porteo, movilización o transporte de las mercancías, efectuados en el puerto de destino (país de importación), una vez desembarcadas las mercancías, por ej: THC o THC Destination.

Resolución N° 2.039 - 27.02.2013

Resolución N° 765 - 24.02.2020

Resolución N° 212 - 13.01.2020

2.9. Ventas que se consideran para efectos de valoración

Para los efectos de la valoración aduanera se considerará como venta internacional de mercancías la transferencia de la propiedad de los bienes de una parte a otra por un precio u otra contraprestación. La venta internacional es la que permite que las mercancías se consideren exportadas al país.

2.10. Ventas desde Zona Franca

A las mercancías comercializadas en Zona Franca y que se importen al resto del país, se les aplicarán los métodos de valoración del Acuerdo, los cuales se señalan más adelante.

2.11. Mercancías Usadas y Casos Especiales

Tratándose de la valoración de mercancías usadas y de casos especiales, en conformidad a las facultades que le confiere el Artículo 19º de la Ley 19.912, que sustituye el Artículo 5º de la Ley 18.525, el Director Nacional de Aduanas dictará instrucciones que regulen la valoración de dichos bienes conforme al Acuerdo sobre Valoración Aduanera. En el subcapítulo II de esta resolución se incluyen normas al respecto.

2.12. Mercancías sin Carácter Comercial

De conformidad con el Art. 68 de la Ordenanza de Aduanas, para la valoración de importaciones o exportaciones que no tengan carácter comercial, el Director Nacional de Aduanas podrá dictar instrucciones que sean compatibles con los criterios generales de valoración, las cuales, podrán conformar un sistema simplificado diferente al utilizado en las operaciones con carácter comercial.

3. Métodos o Criterios de Valoración y Aplicación Sucesiva

3.1. Métodos y Criterios de Valoración

El sistema de valoración que se describe, se basa en un método principal, contenido en el Artículo N° 1 del Acuerdo del Valor y Artículo N° 12 del Reglamento correspondiente y 5 métodos secundarios.

Los métodos para determinar el valor en Aduana son los siguientes:

a) Primer Método: El valor de transacción.

b) Segundo Método: El valor de transacción de mercancías idénticas;

c) Tercer Método: El valor de transacción de mercancías similares;

d) Cuarto Método: Método deductivo o procedimiento sustractivo;

e) Quinto Método: El valor reconstruido o procedimiento aditivo;

f) Sexto Método: Método del último recurso.

3.2. Aplicación de los Métodos

Los criterios o métodos de valoración se aplican según el orden sucesivo en que están expuestos. Sólo cuando el valor en aduana no se pueda determinar de acuerdo a las disposiciones del primer método o criterio, porque no se cumple con los requisitos o no es posible practicar los ajustes que procedan, se podrá pasar al segundo, y si sobre la base de éste tampoco se puede determinar dicho valor, recién entonces se puede recurrir al siguiente y así sucesivamente.

Los métodos segundo y tercero también se basan en el valor de transacción, sólo que de mercancías idénticas o similares, respectivamente, que han sido previamente aceptados por la Aduana.

El método cuarto se basa en el precio de reventa, en el mercado nacional, de las mercancías que se valoran o de otras idénticas o similares, con las deducciones pertinentes. En tanto, el método quinto, se basa en el valor reconstruido de las mercancías que se valoran.

A petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación del cuarto y quinto método, siempre que la Aduana acepte dicha inversión.

El sexto y último criterio, también denominado del último recurso, se emplea cuando no puede aplicarse ninguno de los métodos anteriores, sobre la base de criterios razonables, compatibles tanto con los principios y las disposiciones generales del Artículo VII del GATT/OMC de 1994, como con las disposiciones legales y normas vigentes en nuestro país, sobre la materia.

4. Métodos de Valoración, Normas Particulares

4.1. Primer Método: Valor de Transacción de las Mercancías que se importan

4.1.1. Concepto General

El artículo primero del Acuerdo, establece que el valor en Aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad al artículo octavo, cuando proceda.

De conformidad con el párrafo 2 de la “Nota al artículo VII” del GATT/94, el precio de transacción puede estar representado por el precio en factura.

El precio efectivamente pagado o por pagar será el pago total que, por las mercancías importadas, haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, y comprenderá todos los pagos efectuados o por efectuar, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor o por el comprador a una tercera persona para satisfacer una obligación del vendedor. El pago no tendrá que hacerse necesariamente en efectivo; podrá efectuarse mediante cartas de créditos o instrumentos negociables, y directa o indirectamente.

4.1.2. Requisitos

Para que el valor de transacción sea aceptable, deberá cumplir con los siguientes requisitos, de conformidad con el número 1 del Artículo primero del Acuerdo:

a) Que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:

i) Impongan la ley o las Autoridades Chilenas;

ii) Limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o

iii) No afecten sustancialmente el valor de las mercancías.

b) Que el precio o la venta no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías que se valoran. A modo de ejemplo, y de acuerdo a el párrafo 1 b) de la Nota al Artículo 1 del Acuerdo, pueden citarse las siguientes situaciones en las que el valor de la condición o contraprestación no puede determinarse:

i) El precio se fijó a condición de que se compre también cierta cantidad de otras mercancías;

ii) El precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a que el comprador de las mercancías importadas vende otras mercancías al vendedor de las mercancías importadas.

iii) El precio establecido se condiciona a una forma de pago ajena a las mercancías que se importan, como el suministro al vendedor de productos que fabrica el comprador con las mercancías que importa.

iv) Otras condiciones o prestaciones relacionadas con la producción o comercialización de las mercancías importadas no conducen a descartar el valor de transacción, como, por ejemplo, los elementos de ingeniería o planos realizados en nuestro país suministrados por el comprador al vendedor.

Del mismo modo, las actividades que por cuenta propia emprende el comprador no constituyen un pago indirecto al vendedor, aunque se estime que beneficien a éste, con excepción de aquellas actividades indicadas en el N° 4.1.5 bajo el título de ajustes o adiciones.

c) Que no haya reversión directa o indirecta al vendedor de parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que esta situación pueda corregirse con el debido ajuste.

d) Que no exista vinculación entre el comprador y el vendedor y, en caso de existir, el precio de transacción sea aceptable de acuerdo con el párrafo siguiente.

4.1.3. Vinculación entre Comprador y Vendedor

De conformidad con el número 4 del artículo 15 del Acuerdo, se considera que existe vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes:

a) Si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;

b) Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;

c) Si están en relación de empleador y empleado;

d) Si una persona tiene directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;

e) Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra; (Párrafo 4e. Nota Interpretativa del artículo 15 del Acuerdo);

f) Si ambas están controladas directa o indirectamente por una tercera;

g) Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o

h) Si son de la misma familia;

A los efectos del presente numeral, el término "personas" comprende las personas naturales y jurídicas.

Los agentes, distribuidores o concesionarios exclusivos, cualquiera que sea la designación utilizada, serán considerados como personas vinculadas, si se les puede aplicar alguno de los criterios recién enunciados.

4.1.4. Aceptabilidad, Precios de Comparación entre personas vinculadas y Acuerdos Antic ipados de Precios de Transferencia

4.1.4.1. La existencia de una vinculación entre el comprador y el vendedor no constituye en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el precio de transacción de las mercancías que se valoran.

Se debe determinar, si la vinculación influyó en el precio y en tal caso, ello deberá quedar claramente establecido en la “Declaración Jurada del Precio y sus Elementos”.

Si del examen general de las circunstancias de la venta, la Aduana tiene razones para estimar que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará la oportunidad de contestar.

4.1.4.2. En los casos en que la Aduana haya utilizado el procedimiento de la “duda razonable” y/o se hayan examinado las circunstancias de la venta, se aceptará el valor de transacción cuando el importador demuestre que dicho valor es cercano a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, previamente aceptados como valores criterios establecidos en acuerdo en el párrafo 2b) del artículo I y vigentes en el mismo momento o en uno aproximado:

a) El valor de transacción en ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para exportación a nuestro país;

b) El valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo al método del valor deductivo;

c) El valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo al método del valor reconstruido.

En esta comparación debe considerarse la diferencia de nivel comercial, de cantidad, de gastos de entrega y los costos que soporta el vendedor en las ventas a compradores no vinculados con él y que no asume en las ventas a compradores con los que tiene vinculación.

Para determinar si un valor es cercano a otro valor se tendrán que tomar en consideración ciertos factores (Nota al Artículo1°, párrafo 2b.), como la naturaleza de las mercancías importadas, la rama de producción, la temporada durante la cual se importan y si la diferencia de valor es significativa desde el punto de vista comercial. Como estos factores pueden ser distintos de un caso a otro, no sería factible aplicar en todas las ocasiones una norma uniforme, como por ejemplo, un porcentaje fijo.

Los criterios enunciados en las letras a), b) y c) anteriores, se utilizarán por iniciativa del importador y sólo a efectos de comparación. No podrán establecerse valores sustitutivos en virtud de lo dispuesto en las letras antes señaladas (Artículo 1°,2c. del Acuerdo).

4.1.4.3. En el caso de mercancías de importación transadas entre partes relacionadas respecto de las cuales el importador, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 41E N° 7 de la ley sobre Impuesto a la Renta, la Resolución Exenta N° 64 de 2016 del Ministerio de Hacienda y la Resolución Exenta Conjunta N° 54 (Sil) - N° 3637 (SNA), de 2016, tenga aprobado un Acuerdo Anticipado de Precios de Transferencia, dichas mercancías deberán valorarse y declararse ante la Aduana en base a los precios establecidos en ese instrumento, los cuales se considerarán como valores de transacción , según lo dispuesto en el artículo 1del Acuerdo de Valoración de la OMC.

En todo caso, la existencia de un Acuerdo Anticipad o de Precios de Transferencia no obsta a que la Aduana respectiva ejerza sus facultades de control y de fisca lización, particularmente, en cuanto a que el acuerdo que se invoque sea efectivamente aplicable a las mercancías que se presentan a Despacho. En el evento que se detecte alguna inconsistencia o disconformidad con el Acuerdo Anticipado de Precios de Transferencia vigente , la Aduana deberá remitir los antecedentes del caso al Departamento de Valoración de la DNA.

Resolución N° 2.852 - 27.07.2018

4.1.5. Ajustes o Adiciones

De conformidad con el artículo octavo del Acuerdo, al precio pagado o por pagar se añadirán los siguientes rubros, en la medida que sean de cargo del comprador y no estuviesen incluidos en dicho precio:

a) Las comisiones de venta (no las de compra) y los gastos de corretaje.

Comisión de venta: es la retribución pagada por el vendedor a su representante por los servicios que éste le presta en la venta de las mercancías objeto de valoración (distribuidores y concesionarios exclusivos, agencias, sucursales, firmas asociadas).

b) El costo de los envases o embalajes que se consideren formando un todo con las mercancías de que se trate.

c) Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales.

d) El valor, debidamente repartido, de los bienes y servicios que a continuación se indican, si el comprador, directa o indirectamente, los ha suministrado gratuitamente o a precios reducidos para su utilización en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas:

i) Los materiales, piezas, elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas;

ii) Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para producción de las mercancías importadas.

iii) Los materiales consumidos en la elaboración de las mercancías importadas.

iv) Trabajos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, obras artísticas, diseños y planos y croquis, realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas.

e) Los cánones y derechos de licencia que tenga que pagar directa o indirectamente por uso de marcas registradas o procedimientos patentados, siempre que se cumplan los siguientes requisitos copulativos:

- El pago por tales conceptos esté relacionado con las mercancías que se valoran,

- El comprador esté obligado a pagar directa o indirectamente como condición de venta de las mercancías;

- No estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar.

Los referidos cánones y derechos de licencia comprenden, entre otros, los pagos efectuados por patentes, marca de fábrica o de comercio y derechos de autor.

No se añadirán al precio pagado o por pagar, los derechos de reproducción en nuestro país de las mercancías importadas ni los pagos que haga el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas., en este último caso, en la medida que no constituyan una condición de la venta.

Los cánones aquí comprendidos, pueden corresponder, según respectivos contratos suscritos entre las partes, a montos determinados con posterioridad a la importación de las mercancías, por ejemplo: un porcentaje de las ventas totales o parciales en el mercado nacional, etc., debiendo informarse a la aduana tal circunstancia y ajustarse el valor declarado.

Resolución N° 7.535 - 28.12.2017

f) El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.

Los ajustes recién señalados son los únicos que pueden incrementar el precio realmente pagado o por pagar para determinar el valor aduanero o valor de transacción.

4.1.6. Determinación de las adiciones y deducciones

Tanto las adiciones como las deducciones deben fundamentarse en datos objetivos y cuantificables.

Si tales datos no existen o son insuficientes, el valor aduanero no podrá determinarse sobre la base del primer método.

4.2. Segundo Método: Valor de Transacción de Mercancías Idénticas (Artículo 2 del Acuerdo)

4.2.1. Antecedente Previo

Para recurrir a este método, es preciso que el valor aduanero o de transacción de las mercancías importadas no haya podido determinarse con arreglo al primer método.

4.2.2. Concepto de Mercancías Idénticas

Se entiende por mercancías idénticas las que sean iguales en todo, incluidas:

a) Sus características físicas;

b) Calidad; y

c) Prestigio comercial.

Las pequeñas diferencias de aspecto no impiden que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición.

La expresión “mercancía idéntica” no comprende la mercancía que lleve incorporado o contenga, según el caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se haya hecho ajustes en virtud del Artículo 15, b) del Reglamento (Decreto de Hacienda N° 1134/2002), por haber sido realizados tales elementos en nuestro país.

4.2.3. Requisitos

Procede la utilización del valor de transacción de mercancías idénticas para determinar el valor aduanero si:

a) Corresponden a mercancías idénticas a las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración;

b) Se trata de mercancías vendidas para la exportación a nuestro país;

c) Fueron exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado;

d) Son mercancías a cuyo respecto se aceptó la valoración aduanera de acuerdo con el primer método;

e) Han sido vendidas en el mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración;

f) Si tales ventas no existen, se puede utilizar el valor de transacción de mercaderías idénticas vendidas en cualquiera de las tres condiciones siguientes:

- Venta al mismo nivel comercial, pero en cantidad diferente;

- Venta a nivel comercial diferente, pero sustancialmente en la misma cantidad;

- Venta a nivel comercial diferente y en cantidad diferente.

Cuando se compruebe la existencia de una venta en alguna de las tres situaciones anteriores, se efectuarán ajustes, según los casos, para tener en cuenta:

- Únicamente el factor cantidad;

- Únicamente el factor nivel comercial;

- Simultáneamente, el factor nivel comercial y el factor cantidad.

Cualquier ajuste que se efectúe como consecuencia de diferencias de nivel comercial o de cantidad, tanto si conduce a un aumento como a una disminución de valor, ha de cumplir la condición de que se haga sobre la base de elementos de prueba fehacientes, que demuestren claramente que el ajuste es razonable y exacto.

Si hubiera diferencias apreciables en los gastos a que se refiere el N ° 2.7 como consecuencia de las diversas distancias o formas de transporte, procede hacer los ajustes correspondientes sobre la base de datos comprobados.

g) Sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente, cuando no existan mercancías idénticas producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración.

4.2.4. Disponibilidad de más de un valor de transacción de mercancías idénticas

Si al aplicar el presente método de valoración se dispusiere de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, se utilizará el más bajo.

4.3. Tercer Método: Valor de Transacción de Mercancías Similares (Artículo 3 del Acuerdo)

4.3.1. Antecedentes Previos

Para recurrir a este criterio, es preciso que el valor aduanero o de transacción de las mercancías no haya podido determinarse con arreglo al primer ni al segundo método.

4.3.2. Concepto de mercancías similares

Según el Artículo 15, número 2 letra b) del Acuerdo, se entiende por mercancías similares las que, aunque no sean iguales en todo, tienen:

a) Características.

b) Composición semejante.

Lo que les permite:

c) Cumplir las mismas funciones.

d) Ser comercialmente intercambiables.

Para determinar si las mercancías son similares se tendrán que considerar, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.

La expresión “mercancía similar” no comprende la mercancía que lleve incorporado o contenga elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del Artículo N° 15, b) del Reglamento (Dcto. Hda. N° 1134/2002), por haber sido realizados tales elementos en nuestro país.

4.3.3. Requisitos

Procede la utilización del valor de transacción de mercancías similares para determinar el valor aduanero si:

a) Corresponden a mercancías similares a las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración.

b) Se trata de mercancías vendidas para la exportación a nuestro país.

c) Fueron exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

d) Son mercancías a cuyo respecto se aceptó la valoración aduanera de acuerdo con el primer método.

e) Han sido vendidas en el mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración.

f) Si tales ventas no existen, se puede utilizar el valor de transacción de mercancías similares vendidas en cualquiera de las tres condiciones siguientes.

- Venta al mismo nivel comercial, pero en cantidad diferente.

- Venta a nivel comercial diferente, pero sensiblemente en la misma cantidad.

- Venta a nivel comercial diferente y en cantidad diferente.

Cuando se compruebe la existencia de una venta en alguna de las tres situaciones anteriores, se efectuarán ajustes, según los casos, para tener en cuenta:

- Únicamente el factor cantidad.

- Únicamente el factor nivel comercial.

- Simultáneamente, el factor nivel comercial y el factor cantidad.

Cualquier ajuste que se efectúe como consecuencia de diferencias de nivel comercial o de cantidad, tanto si conduce a un aumento como a una disminución de valor, ha de cumplir la condición de que se haga sobre la base de elementos de prueba fehacientes que demuestren claramente que el ajuste es razonable y exacto.

Si hubiere diferencias apreciables en los gastos a que se refiere el N ° 2.7 como consecuencia de las diversas distancias o formas de transporte, procede hacer los ajustes correspondientes sobre la base de datos comprobados.

g) Sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente, cuando no existan mercancías similares producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración.

4.3.4. Disponibilidad de más de un valor de transacción de mercancías similares

Si al aplicar el presente método de valoración se dispusiere de más de un valor de transacción de mercancías similares, se utilizará el más bajo.

4.4. Cuarto Método: Método Deductivo o Procedimiento Sustractivo (Artículo 5 del Acuerdo)

4.4.1. Antecedentes Previos

Si el valor en aduana de las mercancías no puede determinarse sobre la base de ninguno de los métodos anteriores, se fijará de acuerdo al precio unitario a que se venda en el mercado nacional la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas idénticas o similares, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compran dichas mercancías, con las deducciones contempladas en el Artículo 5 número 1 letra a) del Acuerdo.

4.4.2. Mercancías vendidas en el mismo estado en que se importaron

4.4.2.1. Requisitos

a) Debe tratarse de mercancías que se importan, u otras idénticas o similares importadas, que se venden en nuestro país en el mismo estado en que se importan;

b) La venta tiene que ocurrir en el momento de la importación de las mercancías que se valoran, o en un momento aproximado, es decir, en la fecha más próxima después de la importación de las mercancías objeto de valoración, con una tolerancia de hasta 90 días desde la importación de dichas mercancías;

c) La venta tiene que ser a personas que no estén vinculadas con el comprador o importador de las mercancías materia de la valoración.

4.4.2.2. Base de Valoración

El valor aduanero se basa en el precio unitario a que se venda, en las condiciones señaladas, la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas idénticas o similares.

4.4.2.3. Deducciones

Del precio de venta se deducirán:

a) Las comisiones pagadas o convenidas usualmente, y los beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en nuestro país de mercancías importadas de la misma clase o especie. La expresión "mercancías de la misma clase o especie", comprende las mercancías idénticas o similares procedentes de cualquier país de exportación;

b) Los gastos habituales de transporte y de seguro, así como los gastos conexos en que se incurra en nuestro país;

c) Los derechos de aduana y otros gravámenes pagados en nuestro país por la importación o venta de las mercancías.

4.4.3. Mercancías transformadas después de su importación

4.4.3.1. Requisitos

Debe tratarse de mercancías importadas, u otras idénticas o similares que se importen, que se venden en nuestro país en un estado diferente al que se importaron a causa de un trabajo de transformación posterior.

4.4.3.2. Base de Valoración

a) El valor aduanero se determina sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas en Chile que no tengan vinculación con aquellas a las que compren dichos bienes, teniendo en cuenta el valor agregado de la transformación y las deducciones señaladas en el N ° 4.4.2.3 anterior.

b) Las deducciones del valor agregado a causa del trabajo o de la transformación ulteriores deberán basarse en datos objetivos y cuantificables, relativos al costo de tales trabajos. Los cálculos se realizarán sobre la base de fórmulas, documentos y métodos de cálculo admitidos en la rama de la producción de que se trate y conforme a procedimientos de contabilidad generalmente aceptados.

4.5. Quinto Método: Valor Reconstruido (Artículo 6 del Acuerdo)

4.5.1. Antecedentes Previos

Este método de valoración, conforme al Acuerdo consiste en determinar el valor aduanero a partir del costo de producción, es decir, de los elementos constitutivos del precio suministrados por el fabricante de la mercancía considerada. Se le conoce también con las denominaciones de "valor calculado" o “valor reconstruido” y "procedimiento del costo de producción".

En la mayoría de los casos la utilización de este procedimiento se limitará, en general, a las ocasiones en que comprador y vendedor estén vinculados, y el productor esté dispuesto a comunicar al Servicio Nacional de Aduanas los datos necesarios sobre los costos, así como para conceder facilidades para todas las comprobaciones posteriores que pudieran ser necesarias.

4.5.2. Base de valoración

El valor reconstruido es igual a la suma de los siguientes elementos:

a) El costo o el valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas. Este concepto se determinará sobre la base de datos relativos a la producción de las mercancías que se valoran suministrados por el productor y fundados en su contabilidad comercial, con la condición de que ésta se lleve de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en el país de producción de las mercancías.

El mencionado concepto incluirá, asimismo, el valor debidamente repartido en las proporciones adecuadas, de cualquiera de los elementos especificados en el numeral 4.3.1.5 b), que hayan sido suministrados por el comprador para utilizarlos en la producción de las mercancías importadas. El valor de los trabajos de ingeniería, de creación y perfeccionamiento, artísticos y de diseños, planos y croquis que se hayan realizado en Chile, sólo se incluirán en la medida en que dichos trabajos sean de cargo del productor.

b) Una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele agregarse tratándose de ventas de mercancías de la misma clase o especie que las que se valoran, efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de exportación a nuestro país.

Para determinar si ciertas mercancías son de "la misma clase y especie" que otras, será necesario proceder caso por caso. Para estos efectos, "las mercancías de la misma clase y especie" deben ser de aquellas que pertenecen a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o por un sector de la misma, y comprende mercancías idénticas o similares y del mismo país que las mercancías objeto de valoración.

c) El costo o valor de todos los demás gastos de transporte, carga, descarga y manipulación, y de seguro que forman parte de una base CIF.

4.6. Sexto Método: Método del Último Recurso (Artículo 7 del Acuerdo)

4.6.1. Requisitos para su aplicación

Si el valor aduanero no puede determinarse de acuerdo con los primeros cinco métodos, de conformidad con el número 1 del Artículo 7 del Acuerdo, debe utilizarse una metodología basada en:

- Criterios razonables;

- Compatibles con los principios y disposiciones que sustentan los cinco métodos o criterios anteriores;

- Sobre la base de datos disponibles en nuestro país.

4.6.2. Criterios Razonables

Los métodos de valoración que deben utilizarse en la aplicación de este criterio, son los previstos en los numerales 3.b, 3.c, 3.d, y 3.e de este Subcapítulo, los cuales, deberán aplicarse con flexibilidad razonable.

4.6.3. Flexibilidad Razonable

Algunos ejemplos orientarán sobre lo que debe entenderse por flexibilidad razonable:

a) Mercancías Idénticas

- El requisito de que las mercancías idénticas hayan sido exportadas a Chile en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible.

- La base para la valoración podría estar constituida por mercancías importadas idénticas, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración.

- Podrían utilizarse los valores aduaneros ya determinados para mercancías idénticas importadas conforme a los Nºs. 4.4 y 4.5.

b) Mercancías Similares

- El requisito de que las mercancías similares hayan sido exportadas al país en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible;

- La base para la valoración podría estar constituida por mercancías importadas similares, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración;

- Podrían utilizarse los valores aduaneros ya determinados para mercancías similares importadas conforme a los N º s. 4.4 y 4. 5.

c) Método Deductivo

- El requisito previsto en el Nº 4.4.2.1 párrafo a), de que las mercancías deban haberse vendido "en el mismo estado en que se importan" podría interpretarse de manera flexible;

- El requisito de los 90 días de tolerancia podría exigirse con flexibilidad.

4.6.4. Procedimientos Excluidos

De conformidad con el número 2 del Artículo 7 del Acuerdo, el valor aduanero que se determine de acuerdo con este método no debe basarse en:

a) El precio de ventas internas, de mercancías producidas en Chile.

b) Un sistema que prevea la aceptación del valor más alto entre dos posibles.

c) El precio de mercancías en el mercado interno del país exportador.

d) Un costo de producción diferente de los valores reconstruidos determinados para mercancías idénticas o similares, de acuerdo con el quinto criterio.

e) El precio de mercancías vendidas para exportación a un país que no sea el nuestro.

f) Valores aduaneros mínimos.

g) Valores arbitrarios o ficticios.

5. Duda Razonable y Verificación de la exactitud de lo declarado

Procedimiento para aplicar el mecanismo de la duda razonable establecido en la decisión 6.1 del comité del valor de la OMC y en el Artículo 69 de la ordenanza de aduana.

5.1. De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 17 en concordancia con el párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo, ninguna de las normas dispuestas en este Capítulo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduana.

5.2. En caso que aceptada a trámite una declaración de destinación, la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías.

5.3. Corresponderá al Servicio de Aduanas, cuando sea necesario, comprobar la veracidad y la exactitud del valor declarado en las destinaciones aduaneras.

Sin perjuicio de lo anterior, la Aduana podrá estimar que existen motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados, en situaciones tales como:

a) El valor declarado no esté conforme con los valores de transacción de mercancías idénticas o similares, correspondientes a ventas para la exportación a nuestro país efectuadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado a éste.

b) El valor declarado no esté conforme con los valores de mercancías idénticas o similares que la Aduana tenga como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas.

c) El valor declarado no esté conforme con los valores aceptados y/o modificados por la Aduana en operaciones comerciales efectuadas por el mismo importador para mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación.

d) El valor declarado no esté conforme con los valores corrientes transados en la rama comercial de que se trate, para las mismas mercancías u otras similares, correspondientes a ventas para la exportación a nuestro país efectuadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado a éste.

e) Exista vinculación entre el comprador y el vendedor y se tengan antecedentes de que esta relación ha influido en el valor de transacción, a excepción de los casos en que se encuentre vigente un Acuerdo Anticipado de Precios de Transferencia .

Resolución N° 2.852 - 27.07.2018

f) Las facturas comerciales y/o cualquier otro documento que la Aduana exija como necesarios para la aceptación de la respectiva declaración aduanera, tengan omisiones manifiestas o respecto de los datos fundamentales, tales como valores de las mercancías y sus cantidades, sus números de códigos; individualización de su emisor, vendedor o proveedor; descripción de las mercancías, cláusulas o condiciones de la compraventa, domicilio del emisor, vendedor o proveedor, etc.

g) Aun cuando, habiéndose concertado un Acuerdo Anticipado de Precios de Transferencia, las mercancías que se presenten a Despacho, no correspondan a aquellas que se invocan en el respectivo acuerdo.

Resolución N° 2.852 - 27.07.2018

5.4. Para los efectos del procedimiento de duda razonable y verificación del valor, se podrá tener presente precios relativos a operaciones comparables, verificadas en oportunidades cercanas, entendiendo por tales aquellas cuya data no superen un año a la operación que es objeto del procedimiento, u otros antecedentes de carácter fidedigno sobre valor que obren en poder del Servicio, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios.

Estos procedimientos y sus correspondientes normativas y bases de datos, se aplicarán de modo equitativo y en conformidad al sentido y disposiciones del Acuerdo y sus normas complementarias.

5.5. En los casos en que de conformidad a los numerales precedentes se dude del valor, se aplicará el siguiente procedimiento:

a) El Director Regional, Administrador de Aduanas o el funcionario que éstos designen, comunicará por oficio al importador la duda razonable, precisando con toda claridad los reparos u observaciones que se tuvieren, así como los antecedentes que le han servido de fundamento a la misma. El oficio será notificado al importador por carta certificada, al domicilio indicado en la destinación aduanera correspondiente. Copia de dicho oficio será remitida al Agente de Aduanas interviniente en el despacho, al domicilio que éste registre en el Servicio de Aduanas. En todo caso, si el Agente de Aduanas no fuera notificado o se incurriere en algún error en su notificación, dicha circunstancia no invalidará la gestión cuando el importador haya sido válidamente notificado.

El oficio a que se refiere el párrafo anterior, señalará el plazo que se otorga al importador para entregar la información solicitada, formular los descargos, si lo estima conveniente, y adjuntar cualquier otro antecedente que considere necesario, a objeto de acreditar el valor total del monto declarado. El plazo referido deberá ser prudencial, no inferior a quince días hábiles y se contará desde la fecha de notificación del referido oficio. Dicho plazo podrá ser prorrogado previa petición fundada, presentada con, a lo menos, tres días corridos antes del vencimiento del plazo inicialmente otorgado.

Los plazos y sus prórrogas se determinarán caso a caso, debiendo ser ponderada cada situación por el Director Regional o Administrador de Aduana correspondiente, tomando en consideración aspectos tales como el lugar de emisión de los documentos requeridos, las consultas o informes que se deban solicitarse en el país o en el exterior, etc.

Si los plazos otorgados y sus prórrogas vencieran en días sábados o inhábiles, se deberán prorrogar hasta el día siguiente hábil.

b) Si como consecuencia del procedimiento antes señalado, el Director Regional o Administrador estimare procedente formular cargo al importador por diferencia de derechos aduaneros, impuestos, tasas y demás gravámenes, deberá emitirlo y notificarlo, con copia al Agente de Aduanas interviniente en el despacho, dentro del plazo de 60 días, contados desde la respuesta del importador o desde la extinción del plazo para efectuarla, en caso que no se haya recibido respuesta alguna.

La notificación del cargo al importador y al Agente de Aduanas interviniente en el despacho deberá efectuarse por carta certificada, dirigida a los domicilios señalados en el letra a) precedente, con expresa mención del criterio o método asumido para la determinación del valor respectivo.

Los cargos a que se refiere esta letra, podrán ser objeto del recurso de reposición administrativa, conforme lo dispone el Artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio de los recursos judiciales que fueren procedentes.

c) Por su parte, si como consecuencia del procedimiento señalado en la letra a) anterior, el Director Regional o Administrador, aceptare el valor de transacción declarado, deberá emitir una resolución al importador, con copia al Agente de Aduanas que haya intervenido en el despacho, dentro del plazo a que se refiere la letra b) anterior, archivar los antecedentes e informar a la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas sobre el resultado de las consultas efectuadas. La notificación de la resolución al importador y al Agente de Aduanas interviniente en el despacho deberá efectuarse por carta certificada, dirigida a los domicilios señalados en el letra a) precedente.

d) Las notificaciones por carta certificada a que se refieren las letras anteriores, se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda.

6. De la Declaración Jurada del Valor y sus Elementos

6.1 La Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, corresponde a un documento complementario de la Declaración de Importación, que permite verificar la correcta aplicación del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, toda vez que da cuenta de los elementos de hecho de la transacción comercial de las mercancías importadas, que tienen o podrían tener influencia o explicar el valor aduanero declarado.

6.2  Solo será exigible su presentación en un procedimiento de fiscalización a posteriori, y para las importaciones de mercancías, con carácter comercial, cuyo valor de transacción sea igual o superior a US$ 50.000 CIF.

Se entenderá por fiscalización a posteriori, cualquier actuación, acto, solicitud, requerimiento, acción o gestión llevada a cabo por la Aduana, en forma posterior al despacho, tendiente a controlar, verificar, revisar, comprobar, cerciorarse o constatar un instrumento, documento, antecedente o acción que diga relación o que incida en un despacho aduanero o en una destinación aduanera, actividad toda tendiente, en definitiva, a verificar o comprobar el cumplimiento de una instrucción, prescripción o norma aduanera, cualquiera sea su tipo o naturaleza.

6.3 La Declaración Jurada del Valor y sus Elementos deberá ser confeccionada conforme a las indicaciones del presente numeral 6, y las instrucciones de llenado del Anexo 12 del Compendio de Normas Aduaneras. Respecto de las contravenciones que pudiesen cometerse en relación al documento ya mencionado, se procederá conforme a lo dispuesto en la Ordenanza de Aduanas.

 

SUBCAPITULO SEGUNDO: VALORACION EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS. CASOS ESPECIALES
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7. Ámbito de Aplicación, Principios y Objetivos

Las normas dispuestas en este Subcapítulo se aplican en la importación de un conjunto de mercancías que en el ordenamiento nacional e internacional tienen un trato distinto de las denominadas “mercancías en general”. Con todo, se aplican en base a los criterios establecidos en el Acuerdo de Valoración del GATT/94, en el Decreto de Hacienda Nº 1134.D.O.20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo de Valoración GATT/94, en las normas generales del Subcapítulo I de este Capítulo y en las especiales que se indican, las que pueden basarse en datos o prácticas comerciales disponibles o vigentes en nuestro país. Se ha considerado también, las facultades que el inciso segundo del Artículo 5° de la ley N° 18.525, otorgan al Director Nacional con relación a la valoración de mercancías usadas.

7.1. El valor aduanero de las mercancías que se incluyen en el presente Subcapítulo, se determinará aplicando el valor de transacción o el método de valoración que corresponda. En todo caso, no deben utilizarse métodos de valoración arbitrarios, ficticios o prohibidos. El valor en aduana tiene que ser equitativo, uniforme, neutro y debe reflejar, en la medida de lo posible, la realidad comercial.

Lo anterior en atención a la particular naturaleza de las mercancías que se han de valorar, tales como: vehículos automotrices sin uso o usados, mercancías usadas en general, mercancías importadas en virtud de contratos de alquiler, soportes informáticos con “software”, películas cinematográficas y cintas de videos, operaciones de trueque o compensación, etc, y al hecho que, en algunos casos, se trata de operaciones de tráfico internacional de mercancías que no constituyen “ventas”.

7.2. El valor aduanero de las mercancías incluidas en este Subcapítulo, se determinará tomando en cuenta el estado o condición en que se encuentren al momento en que los derechos de Aduana sean exigibles.

En este sentido, se deberán considerar si corresponden, rebajas por uso o averías. En este último caso, el monto del daño o avería se determinará por Certificado emitido por una Compañía Aseguradora o mediante Informe expedido por profesional o técnico competente. Tanto el Certificado como el Informe deberá ser ponderado por el Administrador o Director Regional de Aduanas correspondiente.

Tratándose de vehículos motorizados, en condiciones de ser subastados por las Aduanas, el daño o avería será determinado en base a una estimación técnica documentada, por el Director Regional o Administrador de Aduanas, según corresponda.

7.3. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17 del Acuerdo y Artículo 3º del Reglamento, ninguna de las disposiciones del presente Subcapítulo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho del Servicio de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentada a efectos de la valoración de las mercancías que aquí se comprenden.

7.4. Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación referida a mercancías del presente Subcapítulo y se tengan motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, se podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. (Mecanismo de la duda razonable).

8. Valoración de Vehículos Motorizados

8.1. Vehículos Motorizados sin uso

8.1.1. En conformidad al Artículo 5º del Ley N °18.483, modificado por el Artículo 24 de la Ley N °19.912, los vehículos se valorarán conforme al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT, de 1994, Acuerdo sobre Valoración Aduanera. El valor de transacción, es decir, el precio pagado o por pagar, es la primera base para la determinación del valor aduanero de los vehículos automotrices sin uso, teniendo presente los ajustes que procedan, de conformidad con los normas de valoración que, sobre esta materia, se incluyen en el Subcapítulo I de la presente Resolución y los requisitos indicados en el numeral 4.1.2 del mismo Subcapítulo antes citado.

Si el valor en aduana no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, dicho valor será determinado según la modalidad establecida en el Artículo 11 del Reglamento (Decreto de Hacienda N° 1134/2002), tomando en cuenta los elementos o documentos de valoración indicados en los numerales 8.1.2 y 8.1.3 en lo que proceda.

De conformidad al Artículo 1° letra ñ) de la ley N° 18.483, los vehículos motorizados sin uso son aquellos que, a la fecha de aceptación a trámite de la respectiva declaración de ingreso, correspondan a modelos del mismo año o del siguiente. Asimismo, se considerarán sin uso aquellos vehículos del modelo del año inmediatamente anterior al de la fecha de aceptación a trámite de la respectiva declaración, siempre que sea aceptada hasta el 30 de Abril del año siguiente al del modelo. En ambos casos, estos vehículos deben tener el kilometraje estrictamente necesario para efectuar su traslado desde el exterior hasta su importación en nuestro país.

En el caso de inexistencia de factura comercial, se deberá acompañar cualquier otro documento que sirva para acreditar el precio del vehículo, debiendo solicitarse al Servicio de Aduanas la Certificación del Valor, el que se utilizará para efectos aduaneros.

8.1.2. La utilización de los métodos de valoración basados en mercancías idénticas o similares, suponen que los precios sugeridos por los fabricantes de vehículos automotrices, sus filiales y/o representantes y contenidos en publicaciones tipo catálogos, listados y/o revistas especializadas disponibles en nuestro país, son también criterios razonables y compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo de Valor GATT/94. La misma información, obtenida vía Internet, también se considerará que son criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del Reglamento de Valoración.

8.1.3. De igual forma, podrán considerarse, en la aplicación de los métodos antes indicados, los precios de vehículos sin uso idénticos o similares previamente aceptados por el Servicio de Aduanas y contenidos en documentos oficiales aduaneros, tales como: Certificados de Precios; Fax:; Of. Ord.; Resoluciones de 2da instancia sobre reclamaciones, declaraciones de destinaciones, etc.

8.2. Vehículos Motorizados Usados

8.2.1. El valor aduanero de los vehículos motorizados usados, cuando sea procedente su importación, en conformidad a la normativa vigente, se basará en el precio realmente pagado o por pagar por tal transacción, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones del Cap.II, Subcapítulo I, numeral 4.1, de la presente Resolución. Los vehículos destinados a usos especializados y los modelos de colección se valorarán de acuerdo a su valor de transacción o, si fuese procedente de conformidad al método del último recurso.

8.2.2. Cuando no exista un precio realmente pagado o por pagar o cuando existiendo, surja una duda razonable respecto de su valor, podrá servir como base de valoración el método del “último recurso”, así por ejemplo podrá recurrirse a los precios corrientes de mercado de vehículos usados, contenidos en catálogos o revistas especializadas internacionales o nacionales que se dispongan en nuestro país, o en otras bases virtuales similares.

8.2.3. Cuando no puedan aplicarse o no existan precios obtenidos de las fuentes antes descritas, o cuando la duda razonable persista, podrán servir como comparación para la determinación del valor en Aduana los precios de vehículos motorizados usados, previamente aceptados por el Servicio de Aduanas. Estos precios son aquellos contenidos en Certificados de Valor, Fax, Fallos de Valoración o en cualquier otro documento oficial aduanero.

8.2.4. Cuando ninguna de las posibilidades de valoración anteriores puedan aplicarse, el valor aduanero de los vehículos usados, podrá conformarse de acuerdo a las normas del método del último recurso (Artículo 7 del Acuerdo). El precio así determinado, correspondiente al modelo nuevo, expresado en cláusula ex fábrica, admitirá rebajas por uso de un 10% por cada año completo transcurrido entre el 31 de Diciembre del año del modelo y el 1º de enero del año de la importación, con un máximo de 70%. El precio nuevo, para estos efectos, deberá constar en Certificado de Valor emitido por la Aduana previa solicitud del interesado.

9. Valor FOB Franquicias para Vehículos Automotrices Nuevos o Usados

El valor FOB máximo de los vehículos automotrices, nuevos o usados, cuya importación se acoge a franquicias establecidas en disposiciones legales especiales aplicables de acuerdo a dicho monto máximo, expresado en dólares de los Estados Unidos de América, se determinará según los procedimientos generales de valoración de los vehículos, indicados en los numerales precedentes, tanto del Subcapítulo I como del Subcapítulo II, del presente Capítulo, según los casos. La fijación de este precio se hará tomando en cuenta preferentemente, como base, los documentos que tengan vigencia en Enero del año del modelo o en el mes más próximo a ese momento.

Sin perjuicio de lo anterior y para el solo efecto de lo previsto en el inciso 12° N° 1 del Artículo 35 de la ley N° 13.039 y en el inciso 4° del Artículo 6° de la ley N° 17.238, el valor FOB será aquel de la exportación que permita el ingreso del vehículo al país, o a Zona Franca, según corresponda.

Resolución N° 2.770-29.03.2008

10. Valoración de Mercancías Usadas y/o Reacondicionadas en el Exterior

10.1. Las mercancías usadas y/o reacondicionadas en el exterior, tales como: máquinas, aparatos, artefactos, útiles de cualquier clase, partes y piezas, repuestos, prendas de vestir, etc., se valorarán de acuerdo con su valor de transacción, es decir, según el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas hayan sido objeto de una venta para su exportación a nuestro país y, además cuando corresponda, considerando el valor del reacondicionamiento. La factura comercial deberá indicar que se trata de un bien usado y/o reacondicionado, el año de fabricación y las especificaciones técnicas que permitan su acertada individualización y valoración. Si la factura comercial no indica las características de la especie, el Agente de Aduana, en su caso, deberá requerirlas de su comitente.

10.2. Cuando no exista un precio realmente pagado o por pagar, o existiendo éste se tengan dudas razonables respecto de su monto, ya sea por el Importador, el Despachador o el Servicio de Aduanas, el valor podrá determinarse según el método del “último recurso”. En este sentido son válidos los precios previamente aceptados por el Servicio de Aduanas y contenidos en documentos oficiales, tales como: Declaraciones de Importaciones, Certificaciones de Precios Residuales, Fax, Fallos de Valor de segunda instancia u otros. En estos casos, el precio de la factura comercial que se hace cargo de la mercancía en su estado usado y/ reacondicionado no podrá ser inferior al valor residual aduanero tomado como referencia.

También podrán servir de base de valoración, los precios contenidos en catálogos o revistas especializadas internacionales o nacionales que se dispongan en nuestro país, o en otras bases virtuales similares.

10.3. No obstante lo anterior, el importador también podrá valorar directamente cuando posea antecedentes del precio nuevo actual de las mercancías usadas. En este caso el precio nuevo actual deberá ajustarse para reflejar el estado de uso y/o reacondicionamiento al momento de la valoración, teniendo en cuenta la depreciación debido a su antigüedad, desgaste y obsolescencia. Por estos conceptos, el precio nuevo se rebajará en un diez por ciento (10%) con un máximo de setenta por ciento (70%), por cada año completo transcurrido entre el 31 de Diciembre del año de la fabricación y el 1 de Enero del año de la importación. Cuando se use esta base de valoración, el precio estipulado en la factura que se hace cargo de la condición de usada y/o reacondicionada, no podrá ser inferior al valor residual resultante luego de la aplicación de la rebaja antes expuesta. En el caso de las mercancías reacondicionadas, previo a la rebaja por años de uso, se deberá rebajar el costo del reacondicionamiento y, luego agregar dicho costo.

10.4. Cuando no existan bases o antecedentes de valor como los indicados precedentemente, el importador podrá solicitar a la Aduana la certificación del precio.

11. Mercancías en arrendamiento, alquiladas u objeto de leasing, en admisión temporal

11.1. El valor aduanero de las mercancías arrendadas, en alquiler o en leasing, nuevas o usadas, en admisión temporal, se determinará basándose en el valor total del contrato correspondiente.

11.2. Los gastos de transporte de las mercancías hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, el costo del seguro y cualquier otro gasto de cargo del arrendatario, como los gastos de restitución o devolución de las mercancías a su dueño o arrendador, formarán parte del valor aduanero, aún cuando el contrato respectivo no los incluya.

11.3. Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías al país, a aquel por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera.

Resolución N° 4.812 - 09.07.2012

12. Retorno de Mercancías transformadas o reparadas en el Exteriror

En el reingreso de mercancías acogidas al Artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas, el valor aduanero se determinará considerando los siguientes conceptos:

El valor de la mercancía, según factura, incluyendo todos los costos en que se hubiere incurrido hasta situarla sobre o dentro del medio de transporte utilizado, además del costo de los insumos y mano de obra extranjera incorporada.

Los gastos de seguro y transporte, desde el punto de embarque extranjero hasta el lugar de destino chileno.

13. Valoración de los Soportes Informáticos con "Software" para equipos de procesamiento de datos

13.1. En la determinación del valor aduanero de los soportes informáticos importados que lleven datos o instrucciones, se tomará en consideración únicamente el costo o valor del soporte propiamente tal. Por consiguiente, el valor en aduana no comprenderá el costo o valor del programa informático que contiene, el cual, deberá distinguirse del costo o valor del soporte físico.

Se entenderá que la expresión “soporte informático” no comprende los circuitos integrados, los semiconductores y los dispositivos similares o los artículos que contengan tales circuitos o dispositivos; se entenderá asimismo que la expresión “datos o instrucciones” no incluye las grabaciones sonoras, cinematográficas o de video. (Decisión 4.1.)

13.2. No obstante, a los “programas de base”, vale decir, a los que son indispensables para el funcionamiento de un equipo de procesamiento de datos, no se les aplica la norma de valoración antes señalada, en atención a que el valor de estos programas está comprendido en el precio del computador, constituyendo, para los efectos de la valoración aduanera, una sola mercancía.

14. Valoración de películas cinematográficas y cintas de videos

14.1. La valoración aduanera de películas cinematográficas se basará en el costo del soporte o medio de transporte, ya sea que la película se importe en una impresión de 35 mm para exhibición en salas, como en otros formatos, tales como, video cassette para uso en aparatos de TV. Por ejemplo, en el caso de películas cinematográficas el costo se determina normalmente en US $ por metro lineal.

14.2. El pago de cánones relacionados con el derecho a exhibir la película en público, será equivalente al derecho de distribución. En éste queda comprendido el derecho de reproducción. Esto es, los derechos de reproducción permiten por una parte la copia de la obra, como asimismo, que la película se traduzca en un idioma diferente.

14.3. No forman parte del valor aduanero, el pago efectuado por derechos de reproducción dentro del país, de conformidad al inciso segundo de la letra c) del Artículo 15, del Decreto de Hacienda Nº 1134, que dispone: “No podrán añadirse al precio pagado o por pagar, los derechos de reproducción en nuestro país de las mercancías importadas ni los pagos que haga el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas”.

15. Operaciones de trueque o compensación

15.1. Las operaciones internacionales de trueque pueden revestir formas diferentes. En su forma más pura, consisten en un intercambio de mercancías o servicios de valor más o menos igual, sin recurrir a una unidad de medida (dinero) para expresar la transacción.

15.2. En los casos de trueque, en que se exprese en términos monetarios la permuta, sin que se efectúe pago alguno, la valoración para fines aduaneros se deberá basar en los precios que resulten de aplicar los métodos de valoración distintos al “Valor de Transacción”.

15.3. Cuando se acuerde que una parte de las mercancías se paguen en dinero, el precio parcial de la transacción servirá para valorar el total. En caso de dudas, se podrán tomar como base los precios de mercancías idénticas o similares, para la exportación a nuestro país.

16. Merma y Exceso en mercancía de la misma naturaleza y/o tipo, transportada a granel.

a) La regla general en materia de Valoración establece el valor en aduana de las mercancías importadas corresponderá al valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías. Si este no se puede determinar conforme al valor de transacción, se recurrirá sucesivamente a cada uno de los métodos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo.

b) Para determinar el valor en aduana, se deberá considerar la cantidad total de mercancías que se presentan a despacho y el precio unitario facturado de las mismas.

c)En la importación de mercancía a granel, debido a la naturaleza y/o tipo de producto, generalmente se presentan diferencias entre la cantidad amparada por el documento de transporte y la cantidad final recepcionada y registrada en las respectivas hojas de medida o papeletas de recepción.

d) En la mercancía a granel recepcionada en exceso, al ser de la misma naturaleza y/o tipo que la facturada, el valor aduanero de ésta se calculará sobre la base del precio unitario facturado, agregando de corresponder, los gastos de seguro y flete, según lo dispuesto en la letra e) siguiente, y demás ajustes de acuerdo a las normas de valoración.

e) El valor de seguro y flete de la mercancías en exceso, quedan cubiertos por el valor asentado como gastos de transporte y costo del seguro, que consten en los respectivos contratos, salvo que por dicho exceso exista un cobro complementario exigido por la compañía de transporte y/o seguros según corresponda, respaldado por los documentos que acrediten dicho cobro.

f) El valor aduanero de la mercancía en defecto, se calculará sobre la base del precio unitario facturado, considerando además, los gastos de seguro y flete, según lo dispuesto en la letra g) siguiente, y demás ajustes, en caso de corresponder, de acuerdo a las normas de valoración.

g) En el caso de diferencias en defecto, el valor de seguro y flete corresponderá al valor asentado como gastos de transporte y costo del seguro, los cuales no tendrán modificación alguna, salvo que exista una rebaja a dichos valores, efectuados por parte de la compañía de transporte y/o seguros, respaldada por los documentos que la acrediten.

17. Valoración de mercancías de lícito comercio respecto de las cuales se ha cometido delito de contrabando.

Si la declaración de ingreso, aceptada a trámite se somete al acto de aforo, y en esta operación se detectare mercancía no presentada a la Aduana, que evade el pago de los tributos que pudiera corresponderle y como consecuencia de lo anterior, deba aplicarse multas en relación al valor de la mercancía, esta deberá ser valorada, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 172 de la Ordenanza de Aduana y a las normas del presente capítulo, con las siguientes precisiones:

17.1 Mercancía corresponde a la misma declarada en la operación objeto del acto de aforo.

Para este caso, y si existe un valor de transacción, que se encuentre acreditado por los documentos de base de la misma destinación observada, la determinación del valor de la mercancía, tomara como referencia el precio unitario que se encuentra consignado en la factura comercial que es parte de la declaración de importación.

Por su parte, para la determinación del valor de flete y seguro se tomarán como referencia, el conocimiento de embarque, el manifiesto, carta de porte, guía aérea o cualquier otro documento original que acepte el tribunal para acreditar dicho valor de una manera exacta y fidedigna, considerando además en complemento a lo anterior, lo dispuesto en el numeral 2.7 del presente capítulo.

17.2 Mercancía distinta a la declarada en la operación objeto del acto de aforo.

En este caso, se tomará el valor que corresponda o pudiera corresponder a otras análogas o similares, para lo cual se podrá considerar el uso de operaciones comparables, conforme al método de valoración del último recurso, sobre la base de criterios y flexibilidad razonable, compatibles con los principios y disposiciones que sustentan los métodos de valor de transacción de mercancías idénticas o valor de transacción de mercancías similares, en atención a que no existen antecedentes documentales comprobados, que respalden principalmente el país desde donde son exportadas o producidas las mercancías.

Este valor se calculará, considerando el precio o valor de transacción de las mercancías, entendiéndose como tal, el valor unitario de la mercancía comparable, incluyendo el flete, seguro y otros gastos hasta el puerto de destino, teniendo presente todos los elementos de dicho valor en un mercado normal o corriente, considerando además en complemento a lo anterior, lo dispuesto en el numeral 2.7 del presente capítulo.

Resolución N° 5.316 - 18.11.2019