Capítulo 6: Subasta Aduanera de Mercancías
Se declara de propiedad del Estado, para sólo efecto de su enajenación, toda mercancía que, en conformidad con las disposiciones de la Ordenanza de Aduanas o como resultado de actos previstos en ella debe presumirse abandonada , incurra en la pena de comiso o haya permanecido incautada en proceso de contrabando al menos un año desde la materialización de la incautación.
1.1. Las mercancías expresa o presuntivamente abandonadas, las decomisadas y las incautadas, cuando corresponda, serán enajenadas en remate público, al mejor postor en la fecha y lugar que fije el Director Nacional de Aduanas.
Para inclusión en subasta de estas mercancías no será necesario practicar notificación o aviso de ninguna clase.
1.2. Para los efectos de la subasta, las mercancías a que se refiere el número anterior deberán permanecer en los recintos de depósito fiscales o particulares donde se encuentren almacenadas hasta el momento en que fueren retiradas.
1.3. Las retenciones judiciales decretadas sobre las mercancías a que se refiere este capítulo no producirán efectos sobre ellas, sino sobre las sumas provenientes de su subasta, deducidos los gastos a que se refiere el Artículo 165 de la Ordenanza de Aduanas, por lo que, su remate no dará origen a reclamaciones contra el Fisco o los adquirentes.
1.4. No obstante lo dispuesto en los numerales precedentes, en conformidad al Artículo 23 de la Ley N ° 17.798 y Artículo 51 del D.S. Nº 77, de 1982, las armas deportivas o de caza y cualquier otra arma o elemento sujeto al control a que se refiere la citada ley, abandonados expresa o presuntivamente, no pueden ser objeto de subasta por las Aduanas del país, debiendo en consecuencia pasar a dominio fiscal, afectas al servicio y control de las Fuerzas Armadas.
A su vez, están impedidos de subastarse, aquellas armas o elementos sujetos al control de la ley antes señalada, que hubieren sido decomisados en virtud de una sentencia judicial luego de haber sido materia de un proceso de contrabando, los que quedarán definitivamente bajo control de las Fuerzas Armadas y depositados en Arsenales de Guerra, hasta el término del respectivo proceso.
2.1. Presuntivamente abandonadas
a) Aquellas que no fueren retiradas o no pudieren serlo dentro de los plazos establecidos para su depósito. Esta causal incluye:
- Las mercancías respecto de las cuales no se ha solicitado su desaduanamiento.
- Las mercancías respecto de las que se ha solicitado su desaduanamiento, pero no se han cancelados los derechos de aduana;
- Las especies náufragas, y
- Las mercancías cuyos consignatarios se ignore.
b) Las especies retenidas por el Servicio de Aduanas, a su presentación, si no fuere solicitado su desaduanamiento por sus dueños o representantes, después de transcurrido 90 días contados desde la fecha de su retención.
c) Las mercancías que hubieren ingresado bajo régimen de admisión temporal desde el extranjero o desde un territorio de régimen aduanero especial al resto del país, cuando al término del plazo de una admisión temporal respectiva , no hubiese sido devuelta al exterior o al territorio especial que corresponda.
2.2. Expresamente abandonadas
Aquellas que el dueño o consignatario abandone expresamente a favor del Fisco, en cualquier tiempo antes de su remate, siempre que no hubieren multas u otras penas que aplicar y/o no se encuentren en condiciones de ser destruidas.
Para estos efectos se deberá presentar una declaración escrita, ante la Aduana bajo cuya potestad se encuentren las mercancías, acompañando el conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, debidamente endosado a favor del Fisco (Anexo Nº 49).
El endoso a que se refiere el párrafo anterior deberá ser del siguiente tenor: "Transfiero al Fisco todos los derechos que me corresponda como consignatario o dueño de las mercancías a que se refiere este documento, los cuales, en consecuencia, quedarán a beneficio fiscal y sin responsabilidad para el endosatario".
Sin perjuicio de lo dispuesto en Convenios Internacionales, en caso que se abandone expresamente mercancías contenidas en encomiendas postales internacionales, el endoso a que se refiere el número anterior, se otorgará en el Boletín de Expedición, por el expedidor.
La Empresa de Correos hará entrega de las mercancías expresamente abandonadas al encargado del recinto de depósito aduanero, acompañando un listado, en el que se consignará la fecha del abandono expreso.
2.2.1. En caso que se abandone expresamente parte de las mercancías comprendidas en un conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, el dueño o consignatario deberá transferir la parcialidad en la misma forma señalada en el numeral anterior, con la salvedad de que el original del conocimiento de embarque o del documento que haga sus veces quedará en poder de éste y entregará al Servicio una copia legalizada ante Notario.
2.2.2. En caso que no se cuente con el conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, se deberá adjuntar a la solicitud, cesión de derechos del dueño o consignatario, suscrita ante Notario.
2.2.3. Para aceptar el abandono expreso, la Aduana bajo cuya potestad se encuentran las mercancías, deberá comprobar que respecto a ellas no se ha efectuado denuncia ante el Ministerio Público, ni están afectas a multas, cargos y otras sanciones.
Asimismo, el encargado del recinto de depósito deberá certificar la ubicación, estado y peso de los bultos que contienen las mercancías. En el evento que el estado o condición de las mercancías haga presumir que no son susceptibles de ser subastadas, deberá dejar expresa constancia de esta circunstancia.
2.2.4. El Director Regional o Administrador, mediante Resolución, podrá:
- Aceptar el abandono expreso, cuando las mercancías cumplan con los requisitos exigidos en los números anteriores, debiendo el Servicio en estos casos proceder a practicar el loteo correspondiente, para la inclusión de las mercancías en subasta.
- Rechazar el abandono expreso, cuando las mercancías durante su depósito sufrieron alteraciones en su naturaleza o en su forma de presentación; estén afectas a procesos, multas u otras sanciones o bien, se trate de mercancías en condiciones de ser destruidas.
- Copia de la resolución antes referida deberá remitirse al Subdepartamento de Comercialización de la Dirección Nacional.
2.3. Decomisadas
Se incluyen las mercancías decomisadas administrativamente que corresponden a las abandonadas o rezagadas que se encuentren en las zonas primarias de jurisdicción o en los perímetros fronterizos de vigilancia especial, como asimismo aquellas que han sido decomisadas judicialmente, en cumplimiento de una sentencia condenatoria ejecutoriada, por el delito de contrabando.
2.4. Incautadas
Las mercancías incautadas en procesos de contrabando, podrán ser subastadas una vez transcurrido el plazo de un año contado desde la fecha en que se ha materializado la incautación decretada.
Las mercancías que hubieren incurrido en presunción de abandono quedarán en condiciones de ser subastadas por el sólo ministerio de la ley, al día hábil siguiente del vencimiento del plazo de depósito o admisión temporal autorizada, no siendo necesario practicar notificación o aviso de ninguna clase para su inclusión en subasta.
La subasta de las mercancías presuntivamente y expresamente abandonadas, las decomisadas y las incautadas cuando proceda, se realizará por la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre el respectivo recinto de depósito.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en caso de mercancías depositadas en almacén particular, cuya ubicación geográfica no corresponda a la jurisdicción de la Aduana ante la cual se tramitó la declaración, la subasta deberá ser realizada por la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentra el almacén particular.
3.1. El Director fijará el lugar y la fecha del remate, asimismo, a proposición del Director Regional o Administrador, fijará los mínimos de la subasta, sobre la base de los derechos arancelarios que afecte la importación de las mercancías, al momento de la fijación de dichos valores.
3.2. El lugar, local, día y hora de la subasta como asimismo una relación general y sumaria de las mercancías más importantes por su calidad y valor serán anunciados, a lo menos, por tres días, en los periódicos de mayor circulación del lugar correspondientes, o en las ciudades que, a juicio del Administrador respectivo, tenga importancia hacer publicidad, como asimismo, por medio de carteles en sitios de las Aduanas de acceso al público durante los siete días hábiles que preceden a aquel en que debe comenzar el remate.
El primer aviso deberá ser publicado con veinte días de anticipación, a la fecha del remate, a lo menos.
En caso de postergación de la subasta, dicha circunstancia será anunciada, a lo menos, con la publicación de un aviso y la fijación de carteles por tres días, en la forma dispuesta en el párrafo anterior.
3.3. El Servicio además, dentro de los siete días que precedan al remate pondrá a disposición de los interesados, catálogos que contendrán el número de cada lote, su mínimo, ubicación y la denominación comercial de la mercancía y sus características.
Esta última información, en todo caso, será simple dato ilustrativo que no compromete la responsabilidad fiscal, debiendo los interesados comprobar su efectividad, durante la exhibición de las mercancías.
3.4. Las mercancías incluidas en remate serán exhibidas durante los siete días hábiles previos a la subasta.
3.5. Los interesados en el remate deberán depositar ante la Aduana una garantía no inferior al 20% del valor mínimo de subasta de la mercancía, suma que será exigible en el momento de la adjudicación, en una caja habilitada por el Servicio para tales efectos.
Asimismo, podrán rendir garantías globales, las que deberán entregarse durante la exhibición de las mercancías o al tiempo de la realización del remate.
La garantía a que se refieren los párrafos precedentes, podrá consistir en dinero efectivo o vale vista emitido por un banco de la plaza. En este último caso, el vale vista deberá ser extendido a nombre de: "Dirección Regional (Administración de Aduanas) de .......... - Gastos de Remate" y solicitarse al Banco Estado de la misma plaza, la confirmación de su depósito.
No obstante lo anterior, se podrá aceptar Vale Vista de otra plaza, sólo si hubiere sido emitido por una sucursal del Banco Estado, el que en todo caso deberá cumplir con las formalidades antes señaladas.
Las irregularidades en relación al vale vista, serán puestas en conocimiento del Director Regional o Administrador, a objeto que si lo estimare procedente, remita los antecedentes al Ministerio Público.
Por la garantía rendida se deberá otorgar comprobante a nombre del interesado o su representante legal, bajo nombre, firma y timbre del funcionario encargado. Además, en caso que la garantía se haya constituido mediante vale vista, se deberá registrar en el referido comprobante, el número de la cédula de identidad y el Rol Único Tributario de cualquiera de aquellos.
3.6. La Aduana antes de la subasta debe solicitar de los organismos respectivos, las visaciones o exigencias de control de los organismos pertinentes.
La adjudicación de las mercancías en subasta pública no libera al adquirente de cumplir las normas sobre visaciones y controles que puedan afectarlas en su comercialización.
3.7. Al precio o monto de adjudicación deberán agregarse los impuestos a las ventas y servicios establecidos en el Decreto Ley N° 825 de 1974, y demás impuestos que procedan.
3.8. El pago del saldo insoluto del valor de las mercancías subastadas deberá ser enterado por el adjudicatario, dentro de los siete días siguientes al remate, en dinero efectivo o vale vista y en la caja fiscal dispuesta en la Aduana. Para estos efectos, el adjudicatario deberá presentar:
a) Carnet de Identidad
b) Rol Único Tributario
c) Comprobante de adjudicación
d) Recibo de garantía rendida.
Cumplido lo anterior, el Servicio procederá a cancelar el formulario "Registro de Subasta - Factura", entregando copia al adjudicatario (Anexo Nº 50).
Si el pago del saldo insoluto se materializare mediante vale vista se considerará como fecha de pago la de recepción de dicho documento, debiendo el Servicio además, obtener la conformidad a que se refiere el numeral 3.5.
Con todo, cuando el vale vista ofrecido como garantía exceda el valor de adjudicación de la mercancía, incluido los impuestos que proceden, el Servicio sólo podrá restituir el exceso y cancelar el "Formulario Registro de Subasta - Factura" una vez que el Banco Estado de la misma plaza confirme el vale vista respectivo, de acuerdo a lo establecido en el número 3.5. precedente.
3.9. Si no enterasen el valor de la adjudicación, dentro del plazo señalado en el número anterior, el valor depositado como garantía, quedará a beneficio fiscal y el adjudicatario perderá todo derecho sobre la mercancía. Esta suma, deducidos los gastos del remate, incluidos los derechos de martillo, ingresará a Rentas Generales de la Nación.
3.10. El retiro de las mercancías deberá ser realizado por el adjudicatario, previa presentación de los siguientes documentos:
a) Carnet de Identidad
b) Rol Único Tributario
c) Registro de Subasta - Factura cancelado por el Servicio y por el Servicio de Impuestos Internos, cuando corresponda y firmado por el adjudicatario.
Cumplido lo anterior, el encargado del recinto de depósito procederá a hacer entrega de las mercancías, estampando su nombre, timbre y firma en el Registro de Subasta/Factura.
3.11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3.8 precedente, el pago del saldo insoluto podrá ser realizado por un tercero premunido de poder autorizado ante notario, debiendo acompañar, además de los documentos señalados en las letras b), c) y d) del número 3.10 precedente, su cédula de identidad y Rol Único Tributario.
Asimismo, podrá requerir el retiro de las mercancías en cuyo caso deberá acompañar, además de los documentos señalados en las letras 3.10 precedente, el poder notarial conforme al cual actúa.
Cumplido lo anterior, el encargado del recinto de depósito procederá a hacer entrega de las mercancías, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del número 3.10 precedente, debiendo además retener el poder notarial.
3.12. En caso que las mercancías fueren incluidas nuevamente en subasta, su mínimo se determinará sin considerar los derechos arancelarios que las afecten.
3.13. Las mercancías subastadas por Aduanas ubicadas en zonas que gocen de tratamiento aduanero especial, se considerarán nacionalizadas sólo respecto de dichos territorios.
La introducción al resto del territorio nacional de las mercancías, se sujetará en todo a la legislación general vigente en el país o a la regional, según corresponda. En caso que tales especies fueren importadas al resto del país, servirán de abono a los derechos e impuestos que corresponda pagar, aquellos que regían al momento de la adjudicación para las mercancías de la misma naturaleza en la respectiva zona de tratamiento aduanero especial, presumiéndose para estos efectos que han sido efectivamente pagados.
3.14. En caso de mercancías presuntivamente abandonadas, el remanente del producto de la subasta, una vez deducidos los gastos que correspondan, quedará a disposición del dueño de la mercancía por el lapso de un año, contado desde la fecha de su enajenación.
Para tales efectos, el dueño deberá presentar ante la Aduana que hubiere subastado las mercancías, una solicitud de devolución, en la cual se individualizará la mercancía, cantidad, peso, marca de los bultos, número, año de la subasta y número del lote que las contenía. En dicha solicitud deberá dejar constancia, además, del número de su Rol Único Tributario y domicilio actual.
A la solicitud antes señalada deberá acompañarse copia del Conocimiento de Embarque, o documento que haga sus veces, copia del D.P.U. si procediere y fotocopia legalizada ante Notario de su Rol Único Tributario.
Verificada la procedencia, el Director Regional o Administrador emitirá una resolución ordenando la devolución del remanente al dueño de las mercancías, por parte de la Tesorería Regional (Anexo Nº 66). Las Resoluciones que dispongan la devolución de una suma igual o superior a 400 UTM. deberán ser remitidas a la Contraloría Regional para el trámite de toma de razón.
Transcurrido el plazo de un año, a que se refiere el inciso primero, sin que el dueño retire el remanente, éste ingresará a Rentas Generales de la Nación.
3.15. El producto de la subasta de mercancías incautadas se depositará en su totalidad, sin deducción a que refiere el Artículo 165 de la Ordenanza de Aduanas. En una cuenta de ahorro que para estos efectos, se abrirá en Banco Estado, la que con sus respectivos reajustes e intereses, ingresará a rentas generales de la Nación, en caso de decretarse el comiso de ellas, o se devolverá a su propietario cuando se dictare sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo debidamente ejecutoriados.
Las mercancías en presunción de abandono quedarán afectas a un recargo a contar del día hábil siguiente al vencimiento del plazo de depósito o admisión temporal autorizada Para estos efectos, el día sábado será considerado inhábil.
El recargo será hasta de un 5% del valor aduanero de las mercancías, incrementado hasta un porcentaje igual al interés máximo convencional diario publicado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para operaciones no reajustables en moneda nacional de noventa días o más sobre el mismo valor por cada día transcurrido entre el día siguiente a aquel en que se devengó el recargo y el día de pago de los gravámenes y tasas que afecten su importación o del día de aceptación a trámite de la respectiva declaración de destinación aduanera, si ésta no estuviere afecta al pago de dichos gravámenes. En el caso de mercancías acogidas a regímenes suspensivos de derechos que fuesen devueltas a recintos de depósito fiscales, el cómputo del plazo para este pago se hará hasta la fecha de su recepción. Las mercancías no se considerarán nacionalizadas mientras no se pague este recargo.
Este será cancelado mediante un giro comprobante de pago adicional F - 09, presentado ante la Aduana, para su emisión.
El Director Regional o Administrador de Aduana podrá rebajar o eximir de dicho pago al interesado.
4.1. En caso que se solicitare el retiro de las mercancías que hubieren incurrido en presunción de abandono, el consignatario o su representante deberá solicitar ante la unidad encargada de la subasta, autorización para:
a) Presentar a trámite la declaración.
b) Proceder al retiro de las mercancías una vez acreditado el pago de giro comprobante de pago adicional por dicho recargo.
No obstante, en caso que las mercancías se encontraren bajo régimen suspensivo, la autorización a que se refiere el inciso anterior deberá ser solicitada ante la Unidad encargada del control de tales regímenes.
5.1. Los encargados de los recintos de depósito a cargo del Servicio, de las Empresas Portuarias de Chile, o administrados por particulares, deberán:
a) Mantener actualizado un inventario de las mercancías en condiciones de ser subastada, el que deberá contener la siguiente información:
- Número, fecha del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces.
- Número y fecha del manifiesto de carga u otro documento de ingreso de las mercancías al almacén (Documento único se salida, solicitud de entrega de mercancías, solicitud de entrega de vehículos, título de admisión temporal de contenedores, etc.).
- Número y fecha de emisión de la papeleta de recepción o documento que haga sus veces.
- Identificación de los bultos.
- Cantidad y tipo de bultos.
- Descripción genérica de las mercancías según lo consignado en el documento de ingreso.
- Peso en kilos brutos (documental y/o verificado).
- Ubicación de las mercancías en el recinto de depósito.
- Situación aduanera de las mercancías (decomisadas, expresa o presuntivamente abandonadas).
- Tipo, número y fecha del documento que habilitó el retiro de las mercancías y fecha en que se realizó esta operación, tratándose de mercancías rescatadas antes de la subasta.
b) Mantener archivado separadamente y en orden cronológico, copia de los manifiestos y de las nóminas de las mercancías en condiciones de ser subastadas, enviadas a las Aduanas, como asimismo las resoluciones que aceptan el abandono expreso y de aquellas que decretan el comiso de las mercancías.
c) Enviar a la Unidad encargada de la subasta y a la Unidad de Control de Zonas Primarias de la Aduana correspondiente, mediante correo electrónico, la nómina de las mercancías en condiciones de ser subastadas, utilizando para tales efectos el formulario del Anexo N° 67. En el caso de recintos de depósitos administrados por particulares, la nómina podrá excepcionalmente ser reemplazada por una copia del inventario a que se refiere la letra a) precedente. Este envío debe ser realizado asimismo en el caso de no existir mercancías en condiciones de ser subastadas.
El envío deberá efectuarse por Manifiesto, mediante nómina o inventario numerado correlativamente por Almacén y fechado, dentro de los dos días hábiles siguientes al cumplimiento del plazo general de depósito de las mercancías incluidas en dicho manifiesto.
Los almacenistas deberán archivar correlativamente copia del formulario del Anexo N° 67 remitido a la Aduana, para los efectos de las fiscalizaciones dispuestas por el Servicio.
d) Deberán informar a solicitud de la unidad encargada de subasta, el monto que las mercancías loteadas adeuden por concepto de almacenaje hasta la fecha de la subasta, expresado en dólares de los Estados Unidos de América. Tratándose de recintos de depósito a cargo de las empresas creadas por Ley N° 19.542 o administrados por particulares, se deberá señalar, además por cada lote, la base imponible y el monto, expresado en moneda nacional, adeudado por concepto del impuesto al valor agregado.
e) Proporcionar y otorgar a los funcionarios de Aduana los medios y facilidades necesarias para la realización del loteo, extracción de muestras, reubicación y traslado de las mercancías a los lugares de exhibición.
Asimismo, se deberá proporcionar tales medios y facilidades a los referidos funcionarios en la identificación y separación de mercancías que hayan de ser destruidas.
f) Exhibir las mercancías durante los siete días hábiles previos a la subasta.
g) Hacer entrega de las mercancías rescatadas antes de la subasta, al consignatario o su representante legal, previa exhibición del documento de destinación aduanera, en el cual la unidad encargada de subasta certifique el pago de los derechos y demás gravámenes -si procediere- y autorice el retiro del giro comprobante de pago adicional cancelado por concepto del recargo a que se refiere el Artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, y las tasas de almacenaje que correspondan.
En caso que respecto de las mercancías se tramitare una declaración de régimen suspensivo, la autorización antes referida será otorgada por la unidad aduanera encargada del control de tales regímenes.
h) Autorizar el retiro de las mercancías subastadas a los adjudicatarios previa presentación del carné de identidad, Rol Único Tributario y del formulario de subasta, debidamente pagado, velando porque dichas mercancías correspondan a las incluidas en el lote, bajo nombre y firma del encargado del recinto de depósito.
5.2. El beneficiario del almacén particular además de dar cumplimiento a las obligaciones a que se refieren las letras, e), f) y g) del número anterior, deberá:
a) Permitir a los funcionarios de Aduana visitas de fiscalización.
b) Pagar los gastos de carga, descarga, traslado o cualquier otra operación material dispuesta por el Director Regional o Administrador, bajo cuya jurisdicción se encuentre el almacén particular que afecten a las mercancías que hubieren incurrido en presunción de abandono.
c) Mantener en el recinto habilitado las mercancías que hubieren incurrido en presunción de abandono, para los efectos de su subasta, respondiendo por el depósito y custodia de las mismas, hasta el momento en que sean legalmente retiradas.
d) Hacer entrega de las mercancías subastadas al adjudicatario, previa exhibición de su carnet de identidad, Rol Único Tributario y Formulario de Subasta debidamente pagado.
Esta operación deberá realizarse en presencia de un funcionario de Aduana, debiendo levantarse acta, la que será suscrita por el beneficiario del almacén particular, el adjudicatario y el funcionario aduanero.
5.3. La Empresa de Correos deberá enviar a la Aduana, dentro del plazo y con las formalidades establecidas en la letra c) precedente, una nómina de mercancías en condiciones de ser subastadas. Tratándose de las Aduanas de Valparaíso y Metropolitana, dicha obligación deberá ser cumplida por la correspondiente unidad postal de la Aduana.
6.1. El Director Regional o Administrador, mediante Resolución, podrá disponer la destrucción de las siguientes especies:
a) Mercancías cuyo depósito constituye grave peligro para sí mismas o para otras depositadas.
b) Mercancías cuya importación se encuentra prohibida por constituir una amenaza para la salud pública, la moral, las buenas costumbres o el orden establecido.
c) Mercancías cuyo depósito sea manifiestamente perjudicial o no pudieren almacenarse sin gastos desproporcionados o cuando haya fundado temor de que dada su naturaleza, estado o embalaje, se desmejoren, destruyan o perezcan.
d) Mercancías que tengan nombres, signos o condiciones que les hayan dado carácter de exclusividad, a menos que les quite dicho carácter de exclusividad aún mediante su destrucción parcial, con el objeto de enajenarlas o de incluirlas en la más próxima subasta.
6.2. Los Directores Regionales o Administradores de Aduanas, tratándose de combustibles o productos alimenticios perecibles, que pudieren ser destruidos de acuerdo a lo señalado en la letra a) precedente, podrán entregarlos a los Intendentes o Gobernadores para que éstos, con los resguardos sanitarios o de seguridad del caso, procedan a donarlos a un establecimiento público.
6.3. Los almacenistas que detectaren mercancías en las condiciones a que se refiere el Nº 6.1 anterior, en cualquier época, deberán comunicar dicha circunstancia al encargado de subasta de la Aduana.
Resolución Nº 3.357 - 27.06.2006
Resolución N° 3.529 - 06.06.2017