CAPÍTULO II SUBCAPÍTULO SEGUNDO VALORACIÓN EN ADUANA

SUBCAPÍTULO SEGUNDO VALORACIÓN EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS CASOS ESPECIALES
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

DIRECCIÓN NACIONAL

 

CAPÍTULO II

SUBCAPIÍTULO SEGUNDO

VALORACIÓN EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS

CASOS ESPECIALES

7.- ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS Y OBJETIVOS.

Las normas dispuestas en este Subcapítulo se aplican en la importación de un conjunto de mercancías que en el ordenamiento nacional e internacional tienen un trato distinto de las denominadas “mercancías en general”. Con todo, se aplican en base a los criterios establecidos en el Acuerdo de Valoración del GATT/94, en el Decreto de Hacienda Nº 1134.D.O.20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo de Valoración GATT/94 , en las normas generales del Subcapítulo I de este Capítulo y en las especiales que se indican, las que pueden basarse en datos o prácticas comerciales disponibles o vigentes en nuestro país. Se ha considerado también, las facultades que el nuevo inciso segundo del Artículo 5 de la Ley N° 18.525, modificado por la Ley N° 19.912, otorga al Director Nacional con relación a la valoración de mercancías usadas.

7.1 El valor aduanero de las mercancías que se incluyen en el presente Subcapítulo, se determinará aplicando el valor de transacción o el método de valoración que corresponda. En todo caso, no deben utilizarse métodos de valoración arbitrarios, ficticios o prohibidos. El valor en aduana tiene que ser equitativo, uniforme , neutro y debe reflejar, en la medida de lo posible, la realidad comercial.

Lo anterior en atención a la particular naturaleza de las mercancías que se han de valorar, tales como: vehículos automotrices sin uso o usados, mercancías usadas en general, mercancías importadas en virtud de contratos de alquiler, soportes informáticos con “software”, películas cinematográficas y cintas de videos, operaciones de trueque o compensación, etc, y al hecho que, en algunos casos, se trata de operaciones de tráfico internacional de mercancías que no constituyen “ventas”.

7.2 El valor aduanero de las mercancías incluidas en este Subcapítulo, se determinará tomando en cuenta el estado o condición en que se encuentren al momento en que los derechos de Aduana sean exigibles.

En este sentido, se deberán considerar si corresponden, rebajas por uso o averías. En este último caso, el monto del daño o avería se determinará por Certificado emitido por una Compañía Aseguradora o mediante Informe expedido por profesional o técnico competente. Tanto el Certificado como el Informe deberá ser ponderado por el Administrador o Director Regional de Aduanas correspondiente.

Tratándose de vehículos motorizados , en condiciones de ser subastados por las Aduanas, el daño o avería será determinado en base a una estimación técnica documentada, por el Director Regional o Administrador de Aduanas, según corresponda.

7.3 De conformidad con lo dispuesto por el Art. 17 del Acuerdo y Art.3º del Reglamento, ninguna de las disposiciones del presente Subcapítulo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho del Servicio de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentada a efectos de la valoración de las mercancías que aquí se comprenden.

7.4 Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación referida a mercancías del presente subcapítulo y se tengan motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, se podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías.(Mecanismo de la duda razonable)

8.- VALORACIÓN DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS.

8.1. VEHÍCULOS MOTORIZADOS SIN USO.

8.1.1. En conformidad al artículo 5º del Ley 18.483, modificado por el artículo 24º de la Ley 19.912, los vehículos se valoraran conforme al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT, de 1994, Acuerdo sobre Valoración Aduanera. El valor de transacción, es decir, el precio pagado o por pagar , es la primera base para la determinación del valor aduanero de los vehículos automotrices sin uso, teniendo presente los ajustes que procedan, de conformidad con los normas de valoración que, sobre esta materia, se incluyen en el Subcapítulo I de la presente Resolución y los requisitos indicados en el num.4..1.2 del mismo Subcapítulo antes citado.

Si el valor en aduana no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, dicho valor será determinado según la modalidad establecida en el artículo 11 del Reglamento (Decreto de Hacienda N° 1134/2002), tomando en cuenta los elementos o documentos de valoración indicados en los numerales 8.1.2 y 8.1.3 en lo que proceda.

De conformidad al artículo 1° letra ñ) de la ley N° 18.483 Vehículos motorizados sin uso son aquellos que, a la fecha de aceptación a trámite de la respectiva declaración de ingreso, correspondan a modelos del mismo año o del siguiente. Asimismo, se considerarán sin uso aquellos vehículos del modelo del año inmediatamente anterior al de la fecha de aceptación a trámite de la respectiva declaración, siempre que sea aceptada hasta el 30 de Abril del año siguiente al del modelo. En ambos casos, estos vehículos deben tener el kilometraje estrictamente necesario para efectuar su traslado desde el exterior hasta su importación en nuestro país.

En el caso de inexistencia de factura comercial, se deberá acompañar cualquier otro documento que sirva para acreditar el precio del vehículo, debiendo solicitarse al Servicio de Aduanas la Certificación del Valor, el que se utilizará para efectos aduaneros.

8.1.2. La utilización de los métodos de valoración basados en mercancías idénticas o similares, suponen que los precios sugeridos por los fabricantes de vehículos automotrices, sus filiales y/o representantes y contenidos en publicaciones tipo catálogos, listados y/o revistas especializadas disponibles en nuestro país, son también criterios razonables y compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo de Valor GATT/94. La misma información, obtenida vía Internet, también se considerará que son criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del Reglamento de Valoración.

8.1.3. De igual forma, podrán considerarse , en la aplicación de los métodos antes indicados, los precios de vehículos sin uso idénticos o similares previamente aceptados por el Servicio de Aduanas y contenidos en documentos oficiales aduaneros, tales como: Certificados de Precios; Fax:; Of.Ord.; Resol. de 2da instancia sobre reclamaciones, Declaraciones de destinaciones, etc.

8.2.- VEHÍCULOS MOTORIZADOS USADOS.

8.2.1. El valor aduanero de los vehículos motorizados usados, cuando sea procedente su importación, en conformidad a la normativa vigente, se basará en el precio realmente pagado o por pagar por tal transacción, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones del Cap.II, Subcapítulo I, numeral 4.1, de la presente Resolución. Los vehículos destinados a usos especializados y los modelos de colección se valorarán de acuerdo a su valor de transacción o, si fuese procedente de conformidad al método del último recurso.

8.2.2. Cuando no exista un precio realmente pagado o por pagar o cuando existiendo, surja una duda razonable respecto de su valor, podrá servir como base de valoración el método del “último recurso”, así por ejemplo podrá recurrirse a los precios corrientes de mercado de vehículos usados contenidos en catálogos o revistas especializadas internacionales o nacionales que se dispongan en nuestro país o a otras bases similares a éstas en la virtualidad.

8.2.3. Cuando no puedan aplicarse o no existan precios obtenidos de las fuentes antes descritas, o cuando la duda razonable persista, podrán servir como comparación para la determinación del valor en Aduana los precios de vehículos motorizados usados, previamente aceptados por el Servicio de Aduanas . Estos precios son aquellos contenidos en Certificados de Valor, Fax, Fallos de Valoración o en cualquier otro documento oficial aduanero.

8.2.4. Cuando ninguna de las posibilidades de valoración anteriores puedan aplicarse, el valor aduanero de los vehículos usados, podrá conformarse de acuerdo a las normas del método del último recurso (Artículo 7 del Acuerdo). El precio así elegido, correspondiente al modelo nuevo, expresado en cláusula ex fábrica, admitirá rebajas por uso de un 10% por cada año completo transcurrido entre el 31 de diciembre del año del modelo y el 1º de enero del año de la importación, con un máximo de 70%. El precio nuevo, para estos efectos, deberá constar en Certificado de Valor emitido por la Aduana previa solicitud del interesado.

9.- VALOR FOB FRANQUICIAS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTRICES NUEVOS O USADOS.

El valor FOB máximo de los vehículos automotrices, nuevos o usados, cuya importación se acoge a franquicias establecidas en disposiciones legales especiales aplicables de acuerdo a dicho monto máximo, expresado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, se determinará según los procedimientos generales de valoración de los vehículos, indicados en los numerales precedentes, tanto del Subcapítulo I como del Subcapítulo II, del presente Capítulo, según los casos. La fijación de este precio se hará tomando en cuenta preferentemente, como base, los documentos que tengan vigencia en Enero del año del modelo o en el mes más próximo a ese momento.

10.- VALORACIÓN DE MERCANCÍAS USADAS Y/O REACONDICIONADAS EN EL EXTERIOR.

10.1. Las mercancías usadas y/o reacondicionadas en el exterior, tales como: máquinas, aparatos, artefactos , útiles de cualquier clase , partes y piezas, repuestos, prendas de vestir, etc., se valorarán de acuerdo con su valor de transacción, es decir, según el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas hayan sido objeto de una venta para su exportación a nuestro país y, además cuando corresponda, considerando el valor del reacondicionamiento. La factura comercial deberá indicar que se trata de un bien usado y/o reacondicionado, el año de fabricación y las especificaciones técnicas que permitan su acertada individualización y valoración. Si la factura comercial no indica las características de la especie, el Agente de Aduanas , en su caso, deberá requerirlas de su comitente.

10.2 Cuando no exista un precio realmente pagado o por pagar, o existiendo éste se tengan dudas razonables respecto de su monto, ya sea por el Importador, el Despachador o el Servicio de Aduanas, el valor podrá determinarse según el método del “último recurso”. En este sentido son válidos los precios previamente aceptados por el Servicio de Aduanas y contenidos en documentos oficiales, tales como: Declaraciones de Importaciones, Certificaciones de Precios Residuales, Fax, Fallos de Valor de segunda instancia u otros. En estos casos, el precio de la factura comercial que se hace cargo de la mercancía en su estado usado y/ reacondicionado no podrá ser inferior al valor residual aduanero tomado como referencia.

También podrán servir de base de valoración, los precios contenidos en catálogos o revistas especializadas internacionales o nacionales que se dispongan en nuestro país o en otras fuentes similares a éstas en la virtualidad.

10.3. No obstante lo anterior, el importador también podrá valorar directamente cuando posea antecedentes del precio nuevo actual de las mercancías usadas. En este caso el precio nuevo actual deberá ajustarse para reflejar el estado de uso y/o reacondicionamiento al momento de la valoración, teniendo en cuenta la depreciación debido a su antigüedad, desgaste y obsolescencia. Por estos conceptos, el precio nuevo se rebajará en un diez por ciento (10%) con un máximo de setenta por ciento (70%), por cada año completo transcurrido entre el 31 de Diciembre del año de la fabricación y el 1 de Enero del año de la importación. Cuando se use esta base de valoración, el precio estipulado en la factura que se hace cargo de la condición de usada y/o reacondicionada, no podrá ser inferior al valor residual resultante luego de la aplicación de la rebaja antes expuesta. En el caso de las mercancías reacondicionadas, previo a la rebaja por años de uso, se deberá rebajar el costo del reacondicionamiento y, luego agregar dicho costo.

10.4 Cuando no existan bases o antecedentes de valor como los indicados precedentemente, el importador podrá solicitar a la Aduana la certificación del precio.

11.- MERCANCÍAS EN ARRENDAMIENTO, ALQUILADAS U OBJETO DE LEASING, EN ADMISIÓN TEMPORAL.

11.1.  El valor aduanero de las mercancías arrendadas, en alquiler o en leasing, nuevas o usadas, en admisión temporal, se determinará basándose en el valor total del contrato correspondiente.

11.2.  Los gastos de transporte de las mercancías hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, el costo del seguro y cualquier otro gasto de cargo del arrendatario, como los gastos de restitución o devolución de las mercancías a su dueño o arrendador, formarán parte del valor aduanero, aún cuando el contrato respectivo no los incluya.


11.3.  Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías al país, a aquel por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera.

(Resolución N° 4812 - 09.07.2012)

12.- RETORNO DE MERCANCÍAS TRANSFORMADAS O REPARADAS EN EL EXTERIOR

En el reingreso de mercancías acogidas al artículo 115 de la Ordenanza de Aduanas, el valor aduanero se determinará considerando los siguientes conceptos:

El valor de la mercancía, según factura, incluyendo todos los costos en que se hubiere incurrido hasta situarla sobre o dentro del medio de transporte utilizado, además del costo de los insumos y mano de obra extranjera incorporada.

Los gastos de seguro y transporte, desde el punto de embarque extranjero hasta el lugar de destino chileno.-

13.- VALORACIÓN DE LOS SOPORTES INFORMÁTICOS CON “SOFTWARE” PARA EQUIPOS DE PROCESAMIENTO DE DATOS.

13.1. En la determinación del valor aduanero de los soportes informáticos importados que lleven datos o instrucciones, se tomará en consideración únicamente el costo o valor del soporte propiamente tal. Por consiguiente, el valor en aduana no comprenderá el costo o valor del programa informático que contiene, el cual, deberá distinguirse del costo o valor del soporte físico.

Se entenderá que la expresión “soporte informático” no comprende los circuitos integrados, los semiconductores y los dispositivos similares o los artículos que contengan tales circuitos o dispositivos; se entenderá asimismo que la expresión “datos o instrucciones” no incluye las grabaciones sonoras, cinematográficas o de video. (Dec.4.1.)

13.2. No obstante, a los “programas de base”, vale decir, a los que son indispensables para el funcionamiento de un equipo de procesamiento de datos, no se les aplica la norma de valoración antes señalada, en atención a que el valor de estos programas está comprendido en el precio del computador, constituyendo, para los efectos de la valoración aduanera, una sola mercancía.

14.- VALORACIÓN DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS Y CINTAS DE VIDEOS.

14.1. El procedimiento para la valoración aduanera de películas cinematográficas se basa sobre el costo del soporte o medio de transporte, ya sea que la película se importe en una impresión de 35mm para exhibición en salas, como en otros formatos, tales como, video cassette para uso en aparatos de TV.(En el caso de películas cinematográficas el costo se da normalmente en US$ por metro lineal).

14.2. El pago de cánones relacionados con el derecho a exhibir la película en público, es equivalente al derecho de distribución, el cual, en esta materia, queda comprendido dentro del derecho de reproducción. Esto es, los derechos de reproducción aceptan la duplicidad de la obra importada y, asimismo, permite que la exhibición de la película se interprete en el mismo sentido.

14.3. El inciso segundo de la letra c) del artículo 15, del Decreto de Hacienda Nº 1134, dispone que: “No podrán añadirse al precio pagado o por pagar, los derechos de reproducción en nuestro país de las mercancías importadas ni los pagos que haga el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas”.

15.- OPERACIONES DE TRUEQUE O COMPENSACIÓN.

15.1 Las operaciones internacionales de trueque pueden revestir formas diferentes. En su forma más pura, consisten en un intercambio de mercancías o servicios de valor más o menos igual, sin recurrir a una unidad de medida (dinero) para expresar la transacción.

15.2 En los casos de trueque, en que se exprese en términos monetarios la permuta, sin que se efectúe pago alguno, la valoración para fines aduaneros se deberá basar en los precios que resulten de aplicar los métodos de valoración distintos al “valor de transacción”.

15.3 En los casos de trueques, en los que se exija que una parte de las mercancías se paguen, se considerará una transacción y, en estos casos, el valor aduanero se podrá basar, para valorar el total, en el precio parcial de la transacción y, en caso de dudas, se deberá tomar como base los precios de mercancías idénticas o similares, para la exportación a nuestro país.