Disposiciones Generales e Institucionales

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA ASOCIACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE CHILE, POR LA OTRA.

  • EL REINO DE BÉLGICA
  • EL REINO DE DINAMARCA
  • LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
  • LA REPÚBLICA HELÉNICA
  • EL REINO DE ESPAÑA
  • LA REPÚBLICA FRANCESA
  • IRLANDA
  • LA REPÚBLICA ITALIANA
  • EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO
  • EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS
  • LA REPÚBLICA DE AUSTRIA
  • LA REPÚBLICA PORTUGUESA
  • LA REPÚBLICA DE FINLANDIA
  • EL REINO DE SUECIA
  • EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo los "Estados Miembros", y LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo "la Comunidad", por una parte, y LA REPÚBLICA DE CHILE, en lo sucesivo denominada "Chile", por la otra, CONSIDERANDO los tradicionales vínculos entre las Partes y con especial referencia a:

• El patrimonio cultural común y los estrechos lazos históricos, políticos y económicos que las unen;

• Su pleno compromiso de respeto a los principios democráticos y a los derechos humanos fundamentales establecidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas;

• Su adhesión a los principios del Estado de Derecho y del buen gobierno;

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• La necesidad de fomentar el progreso económico y social de sus pueblos, teniendo en cuenta el principio del desarrollo sostenible y los requisitos en materia de protección del medio ambiente;

• La conveniencia de ampliar el marco de las relaciones entre la Unión Europea y la integración regional latinoamericana, con el objeto de contribuir a una Asociación estratégica entre las dos regiones tal como se prevé en la declaración adoptada en la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de América Latina y del Caribe y de la Unión Europea en Río de Janeiro el 28 de junio de 1999;

• La importancia de consolidar el diálogo político periódico sobre problemas bilaterales e internacionales de interés mutuo, según lo establecido en la Declaración conjunta que forma parte integrante del Acuerdo Marco de Cooperación entre las Partes de 21 de junio de 1996, en lo sucesivo denominado el "Acuerdo Marco de Cooperación";

• La importancia que conceden las Partes a:

• La coordinación de sus posiciones y la adopción de iniciativas conjuntas en los foros internacionales adecuados;

• Los principios y valores expuestos en la Declaración final de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Social celebrada en Copenhague en marzo de 1995;

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• Los principios y normas que rigen el comercio internacional, en especial los contenidos en el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio ("OMC"), y a la necesidad de aplicarlos de manera transparente y no discriminatoria;

• La lucha contra todas las formas de terrorismo y al compromiso de establecer instrumentos internacionales eficaces para lograr su erradicación;

• La conveniencia de un diálogo cultural para lograr una mayor comprensión mutua entre las Partes y para fomentar los vínculos tradicionales, culturales y naturales existentes entre los ciudadanos de ambas Partes;

• La importancia del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y Chile de 20 de diciembre de 1990 y del Acuerdo Marco de Cooperación para mantener y promover la aplicación de estos procesos y principios;

LAS PARTES HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:
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PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES E INSTITUCIONALES

TÍTULO I
NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO

ARTÍCULO 1
PRINCIPIOS

1. El respeto a los principios democráticos y a los derechos humanos fundamentales, tal como se enuncian en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y al principio del Estado de Derecho inspira las políticas internas e internacionales de las Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.
2. La promoción del desarrollo económico y social sostenible y la distribución equitativa de los beneficios de la Asociación son principios rectores para la aplicación del presente Acuerdo.
3. Las Partes reiteran su adhesión al principio del buen gobierno.

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ARTÍCULO 2
OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

1. El presente Acuerdo establece una Asociación política y económica entre las Partes basada en la reciprocidad, el interés común y la profundización de sus relaciones en todos los ámbitos de su aplicación.
2. La Asociación es un proceso que conducirá hacia una relación y una cooperación cada vez más estrechas entre las Partes, estructuradas alrededor de los órganos creados en el presente Acuerdo.
3. El presente Acuerdo abarca, en particular, los ámbitos político, comercial, económico y financiero, científico, tecnológico, social, cultural y de cooperación. Podrá ampliarse a otros ámbitos que las Partes acuerden.
4. De conformidad con los objetivos mencionados, el presente Acuerdo prevé:
a) La profundización del diálogo político sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo a través de reuniones a distintos niveles;
b) La intensificación de la cooperación en materia política, comercial, económica y financiera, científica, tecnológica, social, cultural y de cooperación, así como en otros ámbitos de interés mutuo;

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c) Elevar la participación de cada Parte en los programas marco, programas específicos y otras actividades de la otra Parte, en la medida en que lo permitan los procedimientos internos de cada Parte en materia de acceso a tales programas y actividades, de conformidad con lo dispuesto en la Parte III; y
d) La expansión y la diversificación de la relación comercial bilateral entre las Partes, de conformidad con las disposiciones de la OMC y con las disposiciones y objetivos específicos que se enuncian en la Parte IV.

TÍTULO II
MARCO INSTITUCIONAL

ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ASOCIACIÓN

1. Se crea un Consejo de Asociación que supervisará la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo de Asociación se reunirá periódicamente, a nivel ministerial, como mínimo cada dos años, y extraordinariamente, con el acuerdo de ambas Partes, siempre que lo requieran las circunstancias.
2. El Consejo de Asociación examinará todas las cuestiones importantes que surjan en el marco del presente Acuerdo y cualquier otra materia bilateral, multilateral o internacional de interés común.

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3. El Consejo de Asociación también examinará las propuestas y recomendaciones de las Partes destinadas a mejorar el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4
COMPOSICIÓN Y REGLAMENTO INTERNO

1. El Consejo de Asociación estará compuesto, por una parte, por el Presidente del Consejo de la Unión Europea, asistido por el Secretario General/Alto Representante, por la Presidencia entrante, así como por otros miembros del Consejo de la Unión Europea o por sus representantes y miembros de la Comisión Europea y, por otra parte, por el Ministro de Relaciones Exteriores de Chile.
2. El Consejo de Asociación adoptará su reglamento interno.
3. Los miembros del Consejo de Asociación podrán disponer ser representados por otras personas, en las condiciones que establezca su reglamento interno.
4. La presidencia del Consejo de Asociación la ejercerá, alternadamente, un miembro del Consejo de la Unión Europea y el Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, de conformidad con las disposiciones del reglamento interno.

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ARTÍCULO 5
PODER DE DECISIÓN

1. Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en el mismo.
2. Tales decisiones serán vinculantes para las Partes, las cuales tomarán todas las medidas necesarias para ejecutarlas de acuerdo con sus respectivas normativas internas.
3. El Consejo de Asociación podrá también formular las recomendaciones adecuadas.
4. El Consejo de Asociación adoptará sus decisiones y recomendaciones de común acuerdo entre las Partes.

ARTÍCULO 6
COMITÉ DE ASOCIACIÓN

1. El Consejo de Asociación estará asistido, en el cumplimiento de sus funciones, por un Comité de Asociación compuesto por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes del Gobierno de Chile, por la otra, normalmente a nivel de altos funcionarios.

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2. El Comité de Asociación será responsable de la aplicación general del presente Acuerdo.
3. El Consejo de Asociación establecerá el reglamento interno del Comité de Asociación.
4. El Comité de Asociación estará facultado para adoptar decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo o cuando el Consejo de Asociación haya delegado en él tal facultad. En tal caso, el Comité de Asociación adoptará sus decisiones de conformidad con las disposiciones del artículo 5.
5. El Comité de Asociación se reunirá, generalmente, una vez al año para realizar una revisión global de la aplicación del presente Acuerdo, en una fecha y con un orden del día acordado previamente por las Partes, un año en Bruselas y el siguiente en Chile. Podrán convocarse reuniones extraordinarias, de común acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes. El Comité de Asociación será presidido alternadamente por un representante de cada una de las Partes.

ARTÍCULO 7
COMITÉS ESPECIALES

1. El Consejo de Asociación estará asistido en el ejercicio de sus funciones por los Comités Especiales establecidos en el presente Acuerdo.
2. El Consejo de Asociación podrá decidir la creación de Comités Especiales.

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3. El Consejo de Asociación adoptará los reglamentos internos que determinarán la composición, las funciones y el modo de funcionamiento de tales Comités, siempre que tales normas no estén previstas en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 8
DIÁLOGO POLÍTICO

El diálogo político entre las Partes se llevará a cabo en el marco previsto en la Parte II.

ARTÍCULO 9
COMITÉ DE ASOCIACIÓN PARLAMENTARIO

1. Queda instituido el Comité de Asociación Parlamentario. Será un foro de reunión e intercambio de puntos de vista entre miembros del Congreso Nacional de Chile y del Parlamento Europeo. Se reunirá con una periodicidad que determinará él mismo.
2. El Comité de Asociación Parlamentario estará compuesto por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y por miembros del Congreso Nacional de Chile, por la otra.
3. El Comité de Asociación Parlamentario adoptará su reglamento interno.

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4. El Comité de Asociación Parlamentario estará presidido alternadamente por un representante del Parlamento Europeo y por un representante del Congreso Nacional de Chile, de conformidad con las disposiciones que establezca su reglamento interno.
5. El Comité de Asociación Parlamentario podrá solicitar al Consejo de Asociación información pertinente sobre la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo de Asociación le facilitará la información solicitada.
6. El Comité de Asociación Parlamentario será informado de las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación.
7. El Comité de Asociación Parlamentario podrá formular recomendaciones al Consejo de Asociación.

ARTÍCULO 10
COMITÉ CONSULTIVO CONJUNTO:

1. Se crea un Comité Consultivo Conjunto cuya función consistirá en asistir al Consejo de Asociación para promover el diálogo y la cooperación entre las diversas organizaciones económicas y sociales de la sociedad civil de la Unión Europea y de Chile.
El diálogo y la cooperación abarcarán todos los aspectos económicos y sociales de las relaciones entre la Comunidad y Chile que surjan en el contexto de la aplicación del presente Acuerdo.
El Comité podrá expresar su opinión sobre cuestiones que se planteen en estos ámbitos.

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2. El Comité Consultivo Conjunto estará compuesto por un número igual de miembros del Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, por una parte, y de miembros de la institución correspondiente que se ocupe de asuntos económicos y sociales de la República de Chile, por la otra.
3. El Comité Consultivo Conjunto desempeñará sus actividades sobre la base de consultas realizadas por el Consejo de Asociación o, en lo que respecta al fomento del diálogo entre los diferentes representantes económicos y sociales, por propia iniciativa.
4. El Comité Consultivo Conjunto adoptará su reglamento interno.

ARTÍCULO 11
SOCIEDAD CIVIL

Las Partes también promoverán reuniones periódicas de representantes de las sociedades civiles de la Unión y Europea y de Chile, en particular de la comunidad académica, de los interlocutores económicos y sociales y de organizaciones no gubernamentales, con el objeto de mantenerlos informados sobre la aplicación del presente Acuerdo y para recabar sus sugerencias para su mejoramiento.