PARTE II: DIÁLOGO POLÍTICO

ARTÍCULO 12
Objetivos

1. Las Partes acuerdan reforzar su diálogo periódico sobre asuntos bilaterales e internacionales de interés mutuo. Aspiran a intensificar y profundizar este diálogo político con el objeto de consolidar la Asociación establecida por el presente Acuerdo.

2. El objetivo principal del diálogo político entre las Partes es la promoción, la difusión, el desarrollo y la defensa común de valores democráticos tales como el respeto de los derechos humanos, la libertad de las personas y los principios del Estado de Derecho como fundamentos de una sociedad democrática.

3. Con este fin, las Partes debatirán e intercambiarán información sobre iniciativas conjuntas relacionadas con cualquier cuestión de interés mutuo y con cualquier otra cuestión internacional con vistas a alcanzar objetivos comunes, en particular, la seguridad, la estabilidad, la democracia y el desarrollo regional.

ARTÍCULO 13
Mecanismos

1. Las Partes acuerdan que su diálogo político adoptará la forma de:
a) reuniones periódicas entre Jefes de Estado y de Gobierno;
b) reuniones periódicas entre Ministros de Asuntos Exteriores;
c) reuniones entre otros Ministros para discutir asuntos de interés común en los casos en que las Partes consideren que tales reuniones servirán para estrechar las relaciones;
d) reuniones anuales entre altos funcionarios de ambas Partes.

2. Las Partes decidirán sobre los procedimientos aplicables a las reuniones mencionadas.

3. Las reuniones periódicas de Ministros de Asuntos Exteriores a que hace referencia la letra b) del párrafo 1 tendrán lugar en el seno del Consejo de Asociación establecido en el artículo 3, o en otras ocasiones de nivel equivalente acordadas por las Partes.

4. Las Partes, asimismo, utilizarán al máximo las vías diplomáticas.

ARTÍCULO 14
Cooperación en materia de política exterior y de seguridad

En la mayor medida posible, las Partes coordinarán sus posiciones y adoptarán iniciativas conjuntas en los foros internacionales apropiados, y cooperarán en materia de política exterior y de seguridad.

ARTÍCULO 15
Cooperación contra el terrorismo

Las Partes acuerdan cooperar en la lucha contra el terrorismo de conformidad con lo dispuesto en las convenciones internacionales y en sus respectivas legislaciones y normativas. Esta colaboración entre las Partes se realizará, en particular:

a) en el marco de la plena aplicación de la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y de otras resoluciones de las Naciones Unidas, convenciones internacionales e instrumentos pertinentes;

b) mediante el intercambio de información sobre grupos terroristas y sus redes de apoyo de conformidad con el Derecho internacional y nacional;

c) mediante el intercambio de puntos de vista sobre los medios y métodos utilizados para combatir el terrorismo, incluidos los ámbitos técnicos y de formación, y de experiencias en materia de prevención de terrorismo.

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