Resolución Anticipada N° 1183, de 16.03.2018

VISTOS:

La solicitud del Agente de Aduana, Sr. Rafael Gerardo Flores Loo, quien en representación de la empresa "LABBE EXPORTACIONES LIMITADA", Rut N° 77.349.260-3, requiere que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada, que establezca la clasificación arancelaria de la mercancía denominada "Hojuela de Avena".

La Resolución N° 4378, de 31.07.14, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 03.09.2014, que aprueba el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.

La Resolución N° 6322, de 10.11.2014, del Director Nacional de Aduanas, que delega en la Subdirectora Técnica la facultad para emitir Resoluciones Anticipadas.

La Declaración Jurada del representante legal de la empresa solicitante que, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.1.8 de la Resolución N° 4378, de 2014, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recursos o reclamaciones ante los tribunales ordinarios, como tampoco objeto de reclamo conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación o solicitud cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente.

La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de los antecedentes y características de la mercancía.

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N° 514, publicado en el Diario Oficial del 28.12.2016, y sus modificaciones.

Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado.

La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).

Los Oficios Ordinarios N° 5.623 de 19.05.2017, N° 7.621 de 10.07.2017, N° 9.343 de 14.08.2017, 11.991 de 02.10.2017, 14.263 de 06.11.2017, 16.300 de 04.12.2017, 2.186 de 08.02.2018 y N° 3.888 de 13.03.2018, todos de la Subdirección Jurídica.

Los Oficios Ordinarios N° 5.917 de 25.05.2017 y N° 4025 de 05.03.2018, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

El Oficio Ordinario N° 3.108, con Informe N° 45, ambos de fecha 26.02.2018, del Departamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

El Oficio Ordinario N° 2.440 de 13.02.2018 de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.

CONSIDERANDO:

Que, según lo expresado por el requirente en carta presentación, la mercancía por la cual solicita la resolución anticipada, se denominada comercialmente "Hojuela de Avena", de acuerdo a lo señalado en ficha técnica, este producto es obtenido a partir de granos de avena limpios, descascarados, cortados transversalmente, estabilizados a 102 °C por 30 minutos y secados con aire caliente, para finalmente ser aplastados formando las hojuelas.

Que, para el efecto de determinar la clasificación arancelaria, el requirente remite documentación relativa al proceso productivo de la mercancía y adjunta una muestra, la cual se presenta en una bolsa de plástico transparente, conteniendo avena en hojuelas a granel.

Que, en opinión del solicitante, la clasificación arancelaria asignada a la mercancía procedería por el ítem: 1104.2290 del Arancel Aduanero Nacional.

Que el Informe N° 45 de fecha 26.02.2018, del Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional de Aduanas, permite constatar que la muestra provista cumple con los parámetros físico-químicos descritos en la Nota 2 A) del Capítulo 11.

Que, la Regla General N° 1 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, dispone: "Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes".

Que, la Regla General N° 6 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, precisa: "La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de éstas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario".

Que en la Sección II, Capítulo 10 se clasifican los "Cereales", en sus Notas 1 A) y 1 B) señalan respectivamente que: "Los productos citados en los textos de las partidas de este Capítulo se clasifican en dichas partidas sólo si están presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos"; y que "Este Capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma (...)". Dado que en este caso la muestra da cuenta de un grano trabajado de otra forma, se descarta dicho Capítulo.

Que el Capítulo 11 comprende los "Producto de la molinería;(...)". La glosa de la partida 11.04 incluye los: "Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto el arroz de la partida 10.06 (...)".

Que las Notas Explicativas de la partida 11.04, del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecen que: "Esta partida comprende todos los productos sin preparar procedentes de la molienda y del tratamiento de los cereales, excepto harina (partidas 11.01 y 11.02), grañones, sémola y «pellets» (partida 11.03) y residuos (partida 23.02)".

Que el numeral 1, de las Notas Explicativas de la partida 11.04, comprende: "Los granos aplastados o en copos (por ejemplo, de avena o cebada), que se obtienen aplastando o aplanando granos enteros, (...). Durante este proceso, el grano se somete normalmente a un tratamiento térmico con vapor o a un laminado con rodillos calientes. (...)".

Que, la partida 11.04 se apertura de la siguiente forma:

11.04 Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto el arroz de la partida 10.06; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido. 
- Granos aplastados o en copos:
1104.1200 -- De avena
1104.1900 -- De los demás cereales
- Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados): 
1104.22 -- De avena:
1104.2210 --- Mondados
1104.2290 --- Los demás
1104.2300 -- De maíz
1104.2900 -- De los demás cereales
1104.3000 - Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

 

Que, en virtud de los considerando precedentes, se descarta el ítem arancelario 1104.2290 propuesto por el requirente, en atención a que la mercancía en estudio corresponde a hojuelas de avena, es decir, granos aplastados de avena.

Que en el ítem arancelario 1104.1200, se encuentran clasificados los granos aplastados o en copos de avena.

Que, en razón de lo señalado precedentemente, los resultados del análisis de la muestra proporcionada y el estudio de los antecedentes aportados sobre su proceso de producción, la mercancía "Hojuela de Avena", procede ser clasificada por el ítem 1104.1200 del Arancel Aduanero Nacional, todo ello por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas N° 1 y 6.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en la Resolución N° 4378, de 31.07.2014, las facultades delegadas por Resolución N° 6322, de 10.11.2014, del Director Nacional de Aduanas, y la Resolución N° 1600 de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del Trámite de Toma de Razón, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

Clasifícase la mercancía denominada "Hojuela de Avena", con las características reseñadas en los considerandos, por el ítem 1104.1200 del Arancel Aduanero Nacional.

La presente Resolución Anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

Anótese, comuníquese al correo electrónico gfloresl@agenciaflores.cl, publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.