Resolución Exenta N° 2941- 28.05.2014

SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
DIRECCIÓN NACIONAL

VISTOS y CONSIDERANDO: La Resolución N° 3392 de 29.07.2005 del Director Nacional de Aduanas, que fija el mecanismo de control de las exportaciones de concentrado de cobre.

Que, las exportaciones de concentrado de cobre requieren procesos complejos de medición en lo que se refiere a su peso, humedad y leyes de finos contenido.

Que, para mejorar los procedimientos de control de las exportaciones de concentrados de cobre, es necesario actualizar las instrucciones administrativas.

La Resolución Exenta N° 14.218 del 30.12.2013, que incorpora al proyecto de Agenda Normativa 2014, la Medida N° 5, denominada "Mecanismo de control de exportación de minerales", específicamente la normativa sobre el control de la exportación de cobre.

TENIENDO PRESENTE: Lo dispuesto en el artículo 4°, Nº 8, del DFL 329, de 1979, y la Resolución Nº 1600 de 2008 de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

I. DÉJASE SIN EFECTO, la resolución N° 3392 de 29.07.2005.

II. REEMPLÁZASE el Apéndice II del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras, por lo siguiente:

"MECANISMOS DE CONTROL PARA LAS EXPORTACIONES DE CONCENTRADOS DE COBRE"

El control utilizado en las exportaciones de concentrados de cobre, corresponderá a un mecanismo externalizado para la toma de muestras, determinación de humedad, control de peso y el análisis de las leyes de finos de los concentrados de cobre que se exportan, el cual deberá ser supervisado por el Servicio Nacional de Aduanas.

1. Registro de organismos de inspección, laboratorios y empresas capacitadas para emitir informes de peso y de calidad en el Servicio Nacional de Aduanas.

1.1 Para emitir los Informes de Peso y los Informes de Calidad, para las exportaciones de concentrado de cobre, a que se refiere el numeral 2.1.3, del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras, será necesario registrarse previamente ante el Servicio Nacional de Aduanas.

1.2 Al efecto, las entidades interesadas deberán acreditar ante el Servicio Nacional de Aduanas su idoneidad técnica, en lo que se refiere a instalaciones y, recursos materiales, mediante la presentación de los siguientes antecedentes:

1.2.1 Organismos de inspección y emisores de informes de peso:
- Requisitos

a. Estar acreditado en el Sistema Nacional de Acreditación del Instituto Nacional de Normalización.

b. No tener relación con el exportador a quien provean ese servicio. En este sentido, se entenderá por relación con el exportador lo que señala el artículo 100 de la Ley N° 18.045, D.O. 22.10.1981 sobre Mercado de Valores, norma que se transcribe en el Anexo 3.

- Antecedentes

a. Documento en que conste la acreditación en el Instituto Nacional de Normalización.

b. Declaración jurada simple, contenida en ANEXO 3, que consigne que la entidad interesada no tiene relación con el exportador a quien provea el servicio.

c. Descripción de las instalaciones, indicando los recursos materiales que serán utilizados.

d. Procedimientos y métodos que fueron acreditados y utilizarán para la obtención de las muestras, determinación del peso húmedo y porcentaje de humedad del DUS embarcado, indicando la norma en que se basan. Estos procedimientos deberán estar enfocados en el control del DUS embarcado.

1.2.2 Emisores de informes de calidad:
- Requisitos

Estar acreditado en el Sistema Nacional de Acreditación del Instituto Nacional de Normalización.

- Antecedentes

a. Documento en que conste la acreditación en el Instituto Nacional de Normalización.

b. Descripción de las instalaciones, indicando los recursos materiales que serán utilizados.

c. Procedimientos y métodos que fueron acreditados para la determinación de cobre, oro y plata y todos los elementos pagables y penalizables en función del contrato de compraventa respectivo, indicando la norma en que se basan.

1.3 El Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, calificará el cumplimiento por parte del solicitante, respecto de los requisitos y antecedentes requeridos.

1.4 La inscripción en el referido registro, de los solicitantes calificados como idóneos por el Laboratorio Químico del Servicio, se dispondrá por resolución del Director Nacional de Aduanas, dictada dentro del plazo de 20 días, contado desde la presentación de la solicitud. La denegación de la inscripción se hará por resolución fundada. Vencido dicho plazo sin que se haya denegado la inscripción, la solicitud se entenderá rechazada.
La inscripción en el registro tendrá la vigencia de la acreditación otorgada por el Instituto Nacional de Normalización y podrá ser prorrogada toda vez que se solicite la renovación, acompañando el documento de acreditación vigente o un certificado del Instituto Nacional de Normalización que garantice que el organismo se encuentra en proceso de acreditación. Con todo, la inscripción podrá ser cancelada con anticipación a la expiración del período de inscripción o renovación, conforme a lo señalado en el punto 1.8.

1.5 El solicitante quedará habilitado para emitir informes, desde la fecha de la resolución que lo incorpora en el registro del Servicio Nacional de Aduanas.

1.6 El Laboratorio Químico y/o la Subdirección de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, en cualquier momento que lo estimen necesario, podrán realizar visitas inspectivas a las entidades acreditadas, con el fin de comprobar que continúen cumpliendo con las condiciones y requisitos que dieron origen a la inscripción en el registro.

1.7 Las entidades acreditadas, inscritas en el registro deberán dar cumplimiento a las obligaciones generales y especificas señaladas a continuación:

1.7.1 Obligaciones Generales

a. Emitir los informes con total imparcialidad e integridad, con respecto a los requirentes de sus servicios.

b. No tener deuda fiscal, que para estos efectos se considerará como aquella respecto de la cual no existe compensación ni condonación certificada por el Servicio de Tesorería.

c. Informar al Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas de cualquier cambio en sus instalaciones, recursos materiales y procedimientos técnicos considerados como elementos fundamentales en la acreditación.

d. Permitir la realización de visitas inspectivas a personal del Servicio Nacional de Aduanas, designado para tales efectos.

e. Guardar confidencialidad de la información que administren y de que hubieren tomado conocimiento, a través de sus labores de emisión de informes de peso y calidad.

f. Llevar un registro digital de los informes de peso y/o calidad emitidos con la información contenida en ellos, conforme a lo señalado en los Anexos 1 y 2 según corresponda, el que deberá estar a disposición del Servicio Nacional de Aduanas para cuando lo solicite, de acuerdo a sus facultades.

g. Informar al Laboratorio Químico del Servicio, el nombre y la ubicación de las empresas exportadoras a las que prestarán el servicio de control para la emisión de informes de peso y/o calidad.

1.7.2 Obligaciones específicas para los organismos de inspección y emisores de informes de peso
a. Tomar las muestras por lote en el momento del embarque y preparar una muestra composito representativa del DUS, en duplicado.

b. Las muestras composito deberán ser selladas y rotuladas con un peso aproximado de 200 gramos cada una, con los siguientes datos:

- Número del DUS y Fecha(*)
- Nombre Exportador
- RUT Exportador
- Aduana
- Fecha del muestreo
- Identificación de la empresa muestreadora: nombre, rut y firma de funcionario responsable con su respectivo timbre.
(*) Fecha correspondiente al DUS aceptado a trámite (DUS AT).

c. Entregar una muestra composito representativa del embarque del DUS al Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, en el plazo de 20 días corridos, a contar del término del embarque.

d. La segunda muestra composito deberá ser entregada al laboratorio acreditado que emitirá el informe de calidad, en un plazo no superior a 10 días corridos del término del embarque.

e. Emitir un informe de peso del material embarcado en el DUS, en el formato y con la información establecida en Anexo 1.

f. En el caso de embarques en contenedores, el organismo de inspección deberá emitir un informe de peso conforme a lo señalado en la letra e) del presente numeral y adicionalmente deberá indicar el peso húmedo y el porcentaje de humedad del concentrado de cobre embarcado en cada contenedor.

g. Retirar las muestras y remanentes de análisis del Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, cuando éste lo solicite.

1.7.3 Obligaciones especiales para los emisores de informes de calidad
a. Emitir un informe de calidad de la muestra composito entregada por el organismo de inspección, con el formato y la información establecida en Anexo 2.

b. Indicar las leyes de fino de cada uno de los metales y no metales, que influyan en la determinación del valor de los concentrados exportados, ya sea como elementos pagables (cobre, oro, plata, etc.) o penalizables (si no los hay indicarlo expresamente), determinados conforme a las prácticas comerciales, en función del contrato de compraventa respectivo, el cual deberá proporcionar el exportador previo al análisis.
La determinación de las leyes de fino, deberá ser realizada con la muestra composito preparada y sellada por el organismo acreditado (numeral 1.7.2 letras a) y b).

1.8 La cancelación de la inscripción en el registro será ordenada por el Director Nacional de Aduanas, en los siguientes casos:

a. Cumplimiento del plazo de vigencia de la inscripción, sin que se hubiere solicitado su renovación.

b. Negligencia grave en la realización de los análisis, y/o extracción de muestras, y/o determinación de peso.

c. Cuando no se realice la entrega de la muestra al organismo emisor de informes de calidad y/o al Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas.

d. Pérdida de algunas de las condiciones generales exigidas para inscribirse en el registro.

e. Condena por delito aduanero o tributario, de la persona natural inscrita o del representante legal, en caso de tratarse de una persona jurídica.

f. Incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en la presente resolución, numerales 1.7.1, 1.7.2 y 1.7.3.

g. Vencimiento de la acreditación otorgada por el Instituto Nacional de Normalización.

Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Nacional de Aduanas podrá interponer las acciones legales pertinentes para perseguir las responsabilidades que deriven de los actos de los Organismos de Inspección y Laboratorios Emisores de Informes de Calidad.

1.9 Se suspenderá la habilitación a los organismos emisores de informes de peso y calidad, en caso que se formalice una investigación penal en contra de la persona natural inscrita o del representante legal de la entidad, en caso de tratarse de una persona jurídica.

2. Medidas de control

2.1 Las empresas mineras y/o exportadores de concentrados de cobre, organismos de inspección, laboratorios y empresas habilitadas para emitir informes de peso y de calidad, deberán disponer todas las facilidades al Servicio Nacional de Aduanas, para que éste pueda ejercer, cuando lo estime necesario y en la etapa del proceso que determine, sus facultades fiscalizadoras, incluyendo la toma de muestras de los embarques.

III. MODIFÍCASE el Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras de acuerdo a lo siguiente:

1. Incorpórase el numeral 2.1.3:
2.1.3 En caso de exportaciones de concentrados de cobre, la mercancía al momento del embarque deberá ser sometida al proceso de toma de muestra, y control del peso embarcado, conforme a lo señalado en el Apéndice II del capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras.

2. Reemplázase el primer párrafo del numeral 12.1.10:

12.1.10 Tratándose de productos mineros, la descripción de mercancías del IVV debe corresponder a los contenidos determinados en destino, o resultantes del intercambio de análisis comprador-vendedor-árbitro. En caso que existan diferencias con lo informado en el DUS- Legalización, se procederá a modificar el IVV con la información que corresponda, consignándola en el recuadro Descripción de Mercancías del ítem.

3. Reemplázase el segundo párrafo del numeral 12.2.3 como a continuación se indica:

En todo caso el exportador está obligado a enviar como parte del IVV, en forma anexa al documento electrónico, los informes de peso y de calidad en origen y destino, la factura de exportación y la nota de crédito o débito que formalice la liquidación final.

4. Agrégase al numeral 12.2.3 como tercer párrafo:

12.2.3 No obstante al enviar el documento reparado, se deberá indicar en el recuadro de observaciones del IVV los contenidos obtenidos en destino fuera de tolerancia.

5. Agrégase al numeral 12.2.3 como cuarto párrafo:

12.2.3 Tratándose de concentrados de cobre transportados a granel en una misma bodega para más de un consignatario el exportador deberá presentar los IVV en forma conjunta y adicionar al documento electrónico: los BL, plan de estiba de la nave, donde se identifique la bodega compartida y los DUS que la comparten.

IV. AGRÉGASE en el Compendio de Normas Aduaneras; Anexo 35 Instrucciones generales sobre el formulario Documento Único de Salida, al numeral 11.8, como tercer párrafo:

11.8 En el caso de Productos mineros la cantidad de mercancía deberá ser informada en kilos netos húmedos y para el caso especifico de los concentrados de cobre, en la segunda etapa del DUS-LEG, se deberá informar los kilos húmedos indicados en el informe de peso emitido por la entidad registrada.

V. MODIFÍCASE el Apéndice I del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, como se indica:

1. Remplázase al numeral 4.7 y el numeral 4.8 como a continuación se indica:

4.7 En el caso de los concentrados mineros, los datos que debe contener la descripción de la mercancía se deben indicar de acuerdo al siguiente esquema, siendo aplicable y exigibles estas normas a todos los concentrados mineros, tales como: cobre, cinc, oro, plata, etc.

4.8 La tabla N°1 por la siguiente tabla

Nombre Símbolo Unidad de medida
Alúmina Al2O3 %
Antimonio Sb %
Arsénico As %
Azufre S %
Bismuto Bi %
Cadmio Cd %
Cinc Zn %
Cloro Cl %
Cobalto Co %
Estaño Sn %
Fluor F %
Hierro Fe %
Magnesia MgO %
Mercurio Hg %
Molibdeno Mo %
Níquel Ni %
Öxido de calcio CaO %
Óxido de cromo Cr2O3 %
Paladio Pd g/ton
Platino Pt g/ton
Plomo Pb %
Selenio Se %
Sílice SiO2 %
Teluro Te %

(*) La unidad de medida g/tm siempre se referirá a los gramos por toneladas métricas secas.
(*) No se deberá repetir como elemento pagable ni el contenido del cobre, oro y/o plata, debido a que ya fue expuesto su contenido antes de declarar los pagables.
(*) En el caso que un concentrado no cuente con oro o plata, se deberá consignar cero en la información numérica asociada al elemento.

2. Modifícase el numeral 4.7.4 segundo párrafo:

4.7.4 Para las exportaciones de minerales de cobre y de sus subproductos se deberá indicar en el recuadro "Observaciones Generales" del DUS- Aceptación a Trámite y del DUS-Legalización, el Nº de identificación del contrato otorgado por COCHILCO (9 caracteres), a continuación separado por una coma (,) la cuota, la cual debe expresarse en formato mmaaaa (mm; mes de la cuota y aaaa; año de la cuota). En caso de existir más de un contrato, debe separarse la información por punto y coma (;) y un espacio.

3. Agrégase al numeral 4.7.4 tercer párrafo, lo siguiente:

4.7.4 Adicionalmente en el caso de bodegas compartidas con más de un DUS se deberá indicar en el recuadro "Observaciones Generales" del DUS- Aceptación a Trámite el número de la bodega y el número del DUS que la comparte.

VI. Como consecuencia de las modificaciones señaladas sustituyánse las hojas que correspondan del Compendio de Normas Aduaneras.

VII. Disposición transitoria:

A los organismos de inspección y/o laboratorios, que se encuentren registrados en el Servicio Nacional de Aduanas, se les otorga un plazo de un año para acreditar en el Instituto Nacional de Normalización aquellos procedimientos que a la fecha no tengan acreditados, conforme a lo exigido en el numeral 1.2.1 y numeral 1.2.2 del Apéndice II, del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras.

VIII. Estas normas regirán, transcurridos veinte días hábiles, a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente Resolución.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EL DIARIO OFICIAL

GONZALO PEREIRA PUCHY
DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS (T Y P)

AAL/PAG/JLCM/JGP/VSP/IRH.-
c.c: Aduanas Arica/Punta Arenas
Subdirectores, Deptos y Subdeptos DNA
Cámara Aduanera de Chile A.G.
Anagena A.G.
Banco Central de Chile
Editrade
Cochilco
SII
INN
19.05.2014

 

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