Resolución N° 1342

Modifica el Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras

VISTOS:   

El Compendio de Normas Aduaneras, sustituido por Resolución N° 1300 de 14 de Marzo de 2006, publicada en el Diario Oficial de 30 de Marzo de 2006.

                                                                                        
CONSIDERANDO:  

Que, se han detectado algunos errores de referencia y omisiones, que se hace necesario subsanar.
                                                                  
Que, se hace necesario adecuar diversas normas procedimentales relativas al ingreso de mercancías.

                                                                          
TENIENDO PRESENTE:          

Lo     dispuesto en los números 7 y 8 del artículo 4° del D.F.L. N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda y la facultad contenida en el artículo 1° del D.L. N° 2554/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION:

 


I.-  MODIFICASE el Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, como se indica:

 
1.-  Sustitúyase el numeral 2.5, por el siguiente:

 

“El encargado del recinto de depósito aduanero, al día siguiente hábil del vencimiento del plazo de entrega, deberá entregar a la Unidad de Control de zona primaria una relación de las mercancías no entregadas por manifiesto. (Anexo N° 3).

 
2.-  Elimínase del numeral 2.9, la expresión referida al “Informe Final de Entrega”.

 
3.-  Sustitúyase en el numeral 2.10, la expresión “Informe Final de Entrega”, por “Informe de Faltas y Sobras”.

 
4.-  Sustitúyase el párrafo primero del numeral 11.3.2., por el siguiente:

 

“Los despachadores deberán presentar, mediante GEMI, las carpetas conteniendo la documentación de base correspondiente a las declaraciones que hubieren sido seleccionadas para aforo o revisión documental, dentro de los plazo y ante la Unidad que establezca cada Aduana, de acuerdo a su propia realidad operacional”.

 
5.-  Agrégase al final de los numeral 16.3 y 17.6, los siguientes párrafos:

 

“El plazo de vigencia del régimen se contará desde la fecha de notificación de legalización de la declaración en caso de mercancías manifestadas, o desde la fecha de la autorización que faculta el primer retiro, tratándose de trámite anticipado.  En caso que la mercancía llegue en envíos parciales el plazo regirá a contar de la fecha de la autorización de cada primer retiro.

 

Si por circunstancias de fuerza mayor, calificadas por el Director, la mercancía no fuere retirada en la fecha de la autorización, el cómputo del plazo se hará a partir de la fecha efectiva del primer retiro”.

 
6.-  Sustitúyase el numeral 17.7, letra c), por el siguiente:

 

“Garantía no inferior a los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que causare la importación de las mercancías bajo régimen general, incluyendo la tributación fiscal interna que proceda, expresada en dólares de los Estados Unidos de América, en una Boleta Bancaria o Póliza de Seguro, con vencimiento hasta 30 días después de la fecha de término de la vigencia del régimen, de acuerdo a lo indicado en los numerales 4.1 a 4.11 del Capítulo I del Compendio de Normas Aduaneras.  No se exigirá garantía para las mercancías señaladas en los literales a) a k) del numeral 17.4.  En el caso de la letra l), en la resolución que otorgue la exención de tasa, se indicará si la admisión temporal se encuentra afecta o exenta de garantía.  Asimismo, una copia o fotocopia de este documento, legalizado por el Agente, debe quedar archivado en la carpeta del despacho como documento de base, una vez que el original ha sido entregado al usuario”.

 
7.-  Sustitúyase el párrafo primero del numeral 20.2, por el siguiente:

 

“El traslado de las mercancías de un vehículo a otro se formalizará mediante declaración del transbordo, suscrita por un despachador premunido de mandato, por el representante de la compañía responsable del flete debidamente acreditado ante el Servicio de Aduanas.  Este régimen debe ser concedido por el Director Regional o Administrador de Aduana”.

 
II.-  Como consecuencia de lo anterior, reemplácense, las siguientes páginas:  Cap. III-5; 6; 33; 57; 66 y 102, por las que se adjuntan a la presente resolución.

 
III.-  La presente resolución empezará a regir a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial.

 
IV.-  Publíquese un extracto en el Diario Oficial y el texto íntegro en la Web del Servicio.

 
ANOTESE Y COMUNIQUESE

 

2.     ENTREGA DE LAS MERCANCIAS A LOS RECINTOS DE DEPÓSITO ADUANERO

 

2.1.  Las mercancías introducidas al territorio nacional deberán ser trasladadas y entregadas en un lugar habilitado, con excepción de las que se encuentren a bordo de naves o aeronaves que hagan escala en el territorio nacional.

 

2.2.  Las mercancías sólo podrán ser descargadas y transbordadas en las zonas primarias.  Sin perjuicio de lo anterior, en caso de fuerza mayor el Director Nacional podrá habilitar otros lugares, conforme lo dispone el artículo 9° de la Ordenanza de Aduanas.

 

2.3.  Toda mercancía presentada al Servicio, cause o no derechos, impuestos, tasas y gravámenes, permanecerá bajo su potestad en los recintos habilitados hasta el momento de su retiro.

 

2.4.   El transportista deberá entregar las mercancías al encargado del recinto de depósito aduanero, dentro de las 24 horas siguientes a su descarga.

 

En el caso de mercancías transportadas por vía marítima, dicho plazo se contará desde el zarpe de la nave.

 

En el caso de mercancías transportadas por vía aérea, este plazo se contará desde el día siguiente de la numeración del manifiesto.

 

En el caso de mercancías transportadas por vía terrestre, el plazo se contará desde la fecha de numeración del manifiesto, o desde la presentación de las copias del manifiesto, en su caso.

 

Sin perjuicio de lo anterior, los Directores Regionales y Administradores de Aduanas podrán establecer modalidades especiales para la movilización y entrega de las mercancías en las zonas primarias de sus respectivas jurisdicciones, de conformidad al artículo 20 de la Ordenanza de Aduanas.

 

2.5.   El encargado del recinto de depósito aduanero, al día siguiente hábil del vencimiento del plazo de entrega, deberá entregar a la Unidad de Control de zona primaria una relación de las mercancías no entregadas por manifiesto.  (Anexo N° 3).   Resolución N° 1342 – 06.02.2008

 

2.6.  El transportista podrá efectuar ante la Unidad de Control, dentro de los siete días siguientes contado desde la fecha de vencimiento del plazo de entrega de mercancías computado en la forma   establecida   en el numeral 2.4., aclaraciones al manifiesto, mediante el documento denominado “ACLARACIÓN AL MANIFIESTO N°” (Anexo N° 4).      Resolución N° 3344 – 29.06.2007

 

2.7.  El encargado del recinto de depósito aduanero deberá presentar el documento denominado “Informe de Faltas y Sobras”, el que contendrá una relación de los bultos recibidos en exceso o en defecto con indicación del tipo de bultos, marcas,  peso, número del conocimiento de embarque y manifiesto a que pertenece, clase de mercancías que contenga, de acuerdo a los antecedentes documentales de que disponga, y la fecha del término de la descarga.

 

El informe a que se refiere el párrafo precedente deberá presentarse ante la unidad y dentro del plazo a que se refiere el numeral 2.6. Resolución N° 3344 – 29.06.2007

 

2.8   El incumplimiento de las obligaciones relativas a formalidades y plazos establecidos en los números 2.4 a 2.7, ó su cumplimiento extemporáneo, será denunciado de conformidad al artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.

 

2.9   La Unidad de Control, vencido el plazo establecido para presentar el “Informe de Faltas y   Sobras”, deberá cotejarlo con el manifiesto, cancelando este último de oficio.    Resolución N° 1342  - 06.02.2008

   

Si del cotejo se comprobare la entrega de mercancía fuera del plazo, se formulará denuncia de conformidad al artículo 176 letra l) de la Ordenanza de Aduanas.

 

Si con motivo de aquel examen se detectaren mercancías faltantes o sobrantes, se deberá formular la denuncia por delito aduanero o por infracción al artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas, según corresponda.

 

Las denuncias se harán por manifiesto, detallando los excesos y defectos de cada conocimiento.

 

2.10  Si  con  posterioridad  a  la presentación  el “Informe de Faltas y Sobras”, aparecieren bultos sin manifestar y entregar, el Director Regional o Administrador podrá autorizar que se agreguen al manifiesto para el sólo efecto de su despacho, sin perjuicio de formular la denuncia por delito aduanero o por infracción conforme al artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas, según corresponda.     Resolución N° 1342  - 06.02.2008 

 

La notificación de estas operaciones en el caso de las declaraciones tramitadas en forma anticipada, se efectuará, una vez manifestadas las mercancías y previo a su retiro, en la página Web del Servicio, opción estado de situación-selección de aforo.    Resolución N° 3344 – 29.06.2007

 

11.3.2. Los despachadores deberán presentar, mediante GEMI, las carpetas conteniendo la documentación de base correspondiente a las declaraciones que hubieren sido seleccionadas para aforo o revisión documental, dentro de los plazos y ante la Unidad que establezca cada Aduana, de acuerdo a su propia realidad operacional.     Resolución N° 1342 – 06.02.2008

  

Si se tratare de declaraciones de trámite anticipado, el plazo para presentar las carpetas será contado desde la fecha en que el tipo de selección sea notificado a los señores despachadores vía página WEB.        Resolución N° 3344 – 29.06.2007

 

Las carpetas deberán contener los siguientes documentos, en el orden que se indica y debidamente foliados:  Conocimiento de Embarque o documento que haga sus veces; Factura Comercial; Lista de Empaque; Registro de Reconocimiento, si se hubiere practicado dicha operación; Certificado de Seguro; Nota de Gastos; Declaración Jurada del Importador sobre el Precio de las Mercancías y del Pago de los Derechos; Certificado de Origen; Declaración de Factura; Visaciones; Certificaciones; Vistos Buenos de Control, cuando proceda; Papeleta de Recepción, cuando se encuentre en recinto de depósito, documento que acredite el tránsito por terceros estados y demás documentos que requiera la declaración.

 

En caso de que el despachador solicitare expresamente en la GEMI que la carpeta le sea entregada antes de procederse al retiro de las mercancías, deberá acompañar además de los documentos antes referidos, un ejemplar adicional de la Factura Comercial y de la Lista de Empaque, cuando corresponda.

 

11.3.3. Una vez practicadas las revisiones que correspondan, el fiscalizador deberá señalar los bultos y la cantidad de éstos examinados y el resultado del examen físico, en la primera hoja de la declaración aduanera, y rubricará con su firma los demás ejemplares.  Luego, se devolverá la carpeta, reteniéndose los ejemplares adicionales antes citados y un ejemplar de la declaración.

 

La falta de presentación de la carpeta o de alguno de los documentos requeridos o el incumplimiento de los requisitos exigidos, podrá ser considerada como actuación negligente del despachador y su reiteración podrá dar lugar al ejercicio de las facultades disciplinarias del Director Nacional, conforme al ejercicio de las facultades disciplinarias del Director Nacional, conforme al artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas.  De las irregularidades observadas, se dejará constancia en la Guía de Entrega.  Copia del referido documento, observado o no, se entregará al despachador.

 

 

 

16.       ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO

 

16.1.      Generalidades

 

La Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo consiste en el ingreso al territorio nacional en recintos habilitados en las fábricas o industrias, de materias primas, partes, piezas o artículos a media elaboración que vayan a ser transformados, armados, integrados, refinados, elaborados o sometidos a otros procesos de terminación, con el fin de exportar los productos resultantes de dichos procesos.

 

16.2.      Mercancías susceptibles de acogerse al régimen

 

Previa habilitación de un recinto para el almacenamiento de mercancías extranjeras, de conformidad al procedimiento establecido en el numeral 2 del Apéndice IV, las materias primas, partes, piezas o artículos a media elaboración que vayan a ser transformados, armados, integrados, refinados, elaborados o sometidos a otros procesos de terminación podrán ingresar al país al amparo del régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.

 

16.3.    Vigencia del régimen

 

Este régimen tendrá una vigencia de 60 días, para la modalidad establecida en el Decreto de Hacienda 135 de 1983, y 180 días para la establecida en el Decreto de Hacienda 473 de 2003, contados en ambos casos desde la fecha de notificación de la Declaración.

 

Con todo, previa solicitud fundada del interesado, el Director Nacional podrá prorrogar dichos plazos.

 

El plazo de vigencia del régimen se contará desde la fecha de notificación de legalización de la declaración en caso de mercancías manifestadas, o desde la fecha de la autorización que faculta el primer retiro, tratándose de trámite anticipado.  En caso que la mercancía llegue en envíos parciales el plazo regirá a contar de la fecha de la autorización de cada primer retiro.        Resolución N° 1342 – 06.02.2008

 

Si por circunstancias de fuerza mayor, calificadas por el Director, la mercancía no fuere retirada en la fecha de la autorización, el cómputo del plazo se hará a partir de la fecha efectiva del primer retiro.     Resolución N° 1342 – 06.02.2008

 

16.4.      Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración

 

Los documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo son los que se indican en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) del número 10.1 de este Capítulo.

 

En caso que con cargo al conocimiento de embarque o documento que lo sustituya, se efectúen despachos parciales y/o intervengan más de un Despachador, se deberá confeccionar el documento denominado “Hoja Adicional”, de lo cual se dejará constancia en aquél (Anexo N° 16).  El Despachador que interviene deberá traspasar al siguiente los originales de los referidos documentos, conservando fotocopia legalizada de los mismos.

 

             Además, se deberá contar con los siguientes documentos:

 

a)         Resolución del Director Nacional que habilita el recinto para el almacenamiento y que determina el procedimiento a aplicar para el ingreso, proceso y posterior exportación de las mercancías.

 

b)         Factores de consumo aprobados por la Dirección Nacional, cuando proceda.

  

Los Directores Regionales y Administradores de Aduanas otorgarán las prórrogas.  La solicitud debe presentarse antes del vencimiento y con causa justificada.  En todo caso, la suma de la extensión de las prórrogas no podrá exceder el plazo original que prolonga.

 

Los plazos que venzan en los días sábados o inhábiles se entenderán prorrogados hasta el día siguiente hábil.

 

En casos excepcionales, podrán concederse términos especiales una vez vencido un plazo prorrogable, pero se sancionará al infractor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.

 

El plazo de vigencia del régimen se contará desde la fecha de notificación de legalización de la declaración en caso de mercancías manifestadas, o desde la fecha de la autorización que faculta el primer retiro, tratándose de trámite anticipado.  En caso que la mercancía llegue en envíos parciales el plazo regirá a contar de la fecha de la autorización de cada primer retiro. Resolución N° 1342 – 06.02.2008

 

Si por circunstancias de fuerza mayor, calificadas por el Director, la mercancía no fuere retirada en la fecha de la autorización, el cómputo del plazo se hará a partir de la fecha efectiva del primer retiro.     Resolución N° 1342 – 06.02.2008                  

 

17.7.     Documentos   que   sirven   de  base   para   la   confección   de   la  Declaración de Admisión Temporal

 

a)  Los indicados en las letras a); b); c); d); e); f); g); i); j); k); y l) del numeral 10.1 del presente Capítulo.

 

En cuanto a la letra c), en reemplazo de la Factura emitida por el S.I.I. según Resolución 6080/99, se podrá aceptar la “Factura de Ventas de mercancías situadas en el Extranjero o situadas en Chile y no nacionalizadas (FVME), en original.  Este documento deberá ser emitido en el formato establecido por el Servicio de Impuestos Internos, según Anexo N° 4 de la Resolución N° 5.007/2000 de dicho organismo.  Esta transacción comercial deberá ser efectuada solamente cuando las mercancías se encuentren en el extranjero o en los recintos de depósito aduanero, por lo que es improcedente cuando las mercancías estén amparadas por un régimen suspensivo de derechos aduaneros.

 

b)  Tratándose  de  las mercancías a que se refiere la letra l) del artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, resolución del Director Regional o del Administrador de Aduana, la que también se pronunciará sobre la exención de la tasa, incluso en caso de mercancías que estén negociadas con un 100% de desgravación arancelaria.

 

c)   Garantía   no   inferior  a  los  derechos,  impuestos,  tasas y  demás gravámenes que causare la importación de las mercancías bajo régimen general, incluyendo la tributación fiscal interna que proceda, expresada en dólares de los Estados Unidos de América, en una Boleta Bancaria o Póliza de Seguro, con vencimiento hasta 30 días después de la fecha de término de la vigencia del régimen, de acuerdo lo indicado en los numerales 4.1 a 4.11 del Capítulo I del Compendio de Normas Aduaneras.  No se exigirá garantía para las mercancías señaladas en los literales a) a k) del numeral 17.4.  En el caso de la letra l), en la resolución que otorgue la exención de tasa, se indicará si la admisión temporal se encuentra afecta o exenta de garantía.  Asimismo, una copia o fotocopia de este documento, legalizado por el Agente, debe quedar archivado en la carpeta del despacho como documento de base, una vez que el original ha sido entregado al usuario.   Resolución N° 1342 – 06.02.2008

 

17.8.Confección  de  la  Declaración

 

La declaración de admisión temporal deberá confeccionarse en una declaración de ingreso, de acuerdo a las formalidades y exigencias establecidas en el numeral 9 del presente Capítulo, en lo que corresponda y conforme a las instrucciones del llenado de la declaración, contenidas en el Anexo N° 18 de este Compendio, debiendo el despachador consignar el plazo por el que se le otorga el régimen, de conformidad a las disposiciones vigentes.

20.        TRANSBORDO

 

20.1.    Definición, clases de transbordo y mercancías que pueden ser objeto de esta  destinación:

 

El transbordo de mercancías es su traslado directo o indirecto desde un vehículo a otro, o al mismo en diverso viaje, incluso su descarga a tierra con el mismo fin de continuar a su destino y aunque transcurra cierto plazo entre su llegada y salida.

 

El transbordo es directo cuando las mercancías se trasladan de un vehículo a otro de la misma naturaleza.  Para estos efectos, tanto el transporte por ferrocarril como el rodoviario se consideran como de la misma naturaleza.

 

El transbordo es indirecto cuando las mercancías se trasladan de un vehículo a otro de distinta naturaleza, como sería el caso de nave a camión o ferrocarril.

 

El transbordo es marítimo, aéreo o terrestre, según sea la vía por la cual las mercancías extranjeras ingresan al país o según la naturaleza del primer vehículo utilizado en caso de mercancías nacionales o nacionalizadas.

 

Podrán ser transbordadas las mercancías nacionales o nacionalizadas y las extranjeras, con el fin de continuar a su destino final.

 

20.2.    Formalización de la destinación de transbordo

 

El traslado de las mercancías de un vehículo a otro se formalizará mediante declaración de transbordo, suscrita por un despachador premunido de mandato, por el representante de la compañía responsable del flete debidamente acreditado ante el Servicio de Aduanas.  Este régimen debe ser concedido por el Director Regional o Administrador de Aduana.    Resolución N° 1342 - 06.02.2008

 

Las mercancías deberán encontrarse consignadas expresamente en transbordo en el manifiesto, por lo que la sola indicación del domicilio del consignatario indicando un puerto o país distinto en el documento aludido no bastará para que las mercancías se consideren como manifestadas en transbordo.

 

Como todo, los Directores Regionales y Administradores de Aduana podrán autorizar el transbordo, no obstante no haberse manifestado tal destinación, siempre que tal omisión se deba a un error que no afecte la consignación.

 

No obstante lo señalado en el párrafo primero, en caso que la mercancía se encuentre amparada por una declaración diversa de la de transbordo y deban ser trasladadas de un vehículo a otro, no será necesario presentar declaración de transbordo.

 

Las mercancías en transbordo podrán ser objeto de reconocimiento, por las personas autorizadas para suscribir la declaración.