Resolución Nº 7164 - 19.12.2014

VISTOS:  Lo dispuesto en los artículos 24, 60, 202 y 209 de la Ordenanza de Aduanas, el artículo 6 de la ley 19.946 y el decreto N° 993 de 2004 que aprueba el reglamento del artículo 6 de la citada ley, y el artículo 10 de la ley 19.288, entre otras normas legales, que facultan al Director Nacional de Aduanas para ejercer la jurisdicción disciplinaria respecto de los agentes de aduana y los operadores que allí se señalan.

La resolución N° 8559 de 2012, del Director Nacional de Aduanas, que establece normas para la aplicación de sanciones respecto de los agentes de aduanas y demás operadores sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas.

La ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 24, 60 y 202 de la Ordenanza de Aduanas, el artículo 6 de la ley 19.946 y el artículo 10 de la ley 19.288, los agentes de carga, transitarios, operadores de transporte multimodal, junto a sus socios, representantes y empleados; los concesionarios de recintos de depósito aduanero y los almacenistas habilitados, sus socios, representantes y empleados; los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana; las personas naturales o jurídicas que efectúen las gestiones, trámites y demás operaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 6 de la ley 19.946, junto a sus socios, representantes y empleados; y, los concesionarios, explotadores y administradores de los almacenes de venta libre, sus socios, representantes y empleados –entre otros- están sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas.

Que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, "El Director Nacional de Aduanas, antes de resolver sobre la aplicación de una medida disciplinaria, dispondrá en la forma que estime más conveniente, los actos de procedimiento que aseguren al afectado la oportunidad de formular sus descargos y rendir las pruebas que estime necesarias para su defensa".

Que, con el objeto de garantizar los principios de economía procedimental y contradictoriedad durante la tramitación del procedimiento administrativo, se requiere modificar las normas aprobadas por la resolución N° 8559 de 2012, del Director Nacional de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE: Lo dispuesto en los numerales 7, 8 y 17 del artículo 4 del DFL N° 329, de 1979, sobre Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas; y, en la Resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, de 2008, sobre exención del trámite de toma de razón, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN

I MODIFÍCASE la Resolución Nº 8559 de 2012, del Director Nacional de Aduanas, en la forma que a continuación se indica:

1.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 4, por el siguiente: "Las observaciones serán notificadas al interesado conforme al artículo 16".

2.- Incorpórase a continuación del punto final del inciso primero del artículo 5, la siguiente frase "Este plazo podrá prorrogarse hasta por 5 días, a solicitud fundada del interesado".

3.- Incorpórase a continuación del punto final del artículo 6, el siguiente párrafo "Asimismo, si lo estimare, podrá renunciar al término probatorio a que se refiere el artículo 7 siguiente, debiendo señalarlo de manera expresa, caso en que se deberá proceder de conformidad al artículo 9".

4.- Reemplázase el artículo 8 por el siguiente:

"La prueba se apreciará en conciencia y el interesado podrá rendir las pruebas que estime necesarias para su defensa. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional o Administración de Aduana respectiva de rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

En aquellos casos en que proceda prueba testimonial, ésta deberá rendirse mediante declaración jurada ante Notario Público o un Oficial del Registro Civil donde no hubiere notaría".

5.- Agrégase en el artículo 9, a continuación de la expresión "según proceda," la frase "con indicación de la fecha, nombre y firma del abogado revisor,".

6.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 11, a continuación de la expresión "que se detecten", la frase "las que deberán ser evacuadas en el plazo de 10 días, contados desde su recepción", reemplazándose el punto final (.) por una coma (,).

7.- Agrégase en el inciso primero del artículo 16, a continuación de la expresión "con posterioridad", la frase "a ella, y en su defecto, al que conste en los Registros de la Aduana".

8.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 16, la frase "en el domicilio del interesado, dejando constancia de tal hecho", por la frase "en el domicilio que corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, dejando constancia de tal hecho".

II. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, y será aplicable a las observaciones que se formulen a contar de dicha fecha.

III. El texto refundido de la Resolución Nº 8559 de 2012, del Director Nacional de Aduanas, se adjunta a la presente resolución y estará disponible en la página web del Servicio.

ANOTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EL DIARIO OFICIAL Y EN LA PÁGINA WEB DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS.

RESOLUCIÓN N° 8559

Valparaíso, 30.10.2012

VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 24, 60, 202 y 209 de la Ordenanza de Aduanas; 6 de la Ley N° 19.946; en el Decreto Supremo de Hacienda 993, de 2004 y el Oficio Circular N° 993, de 2012.

La resolución exenta N°383, que aprueba en el proyecto de Agenda Normativa 2012, la inclusión de la Medida N°1, denominada "Revisión del procedimiento para aplicar jurisdicción disciplinaria a los Agentes de Aduana".

CONSIDERANDO: Que, el inciso primero del artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos.

Que, el inciso segundo del citado artículo 202 establece que en ejercicio de dicha jurisdicción el Director Nacional de Aduanas podrá aplicar las medidas de amonestación verbal o escrita, multa, con un máximo de veinticinco unidades tributarias mensuales, suspensión del ejercicio de la función y cancelación de la licencia, nombramiento o permiso.

Que, el inciso sexto del artículo 202 en referencia establece que el Director Nacional de Aduanas, antes de resolver sobre la aplicación de una medida disciplinaria, dispondrá en la forma que estime más conveniente, los actos de procedimiento que aseguren al afectado la oportunidad de formular sus descargos y rendir las pruebas que estime necesario para su defensa.

Que, el artículo 209 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que el Director Nacional de Aduanas reglamentará, entre otros, las obligaciones y facultades de los despachadores y de los apoderados especiales; la designación, forma de rendir los exámenes, licencias y reemplazos de los agentes de aduana y apoderados especiales y, en general, todas las materias necesarias para la aplicación del Libro IV de la Ordenanza.

Que, el artículo 60 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que los concesionarios de recintos de depósito aduanero y los almacenistas habilitados, sus socios, representantes y empleados, quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, en los términos previstos en el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas.

Texto Refundido incluye modificaciones Resolución Exenta N°7164 de 19.12.2014 del Director Nacional de Aduanas

Que, el inciso segundo del artículo 6 de la Ley N° 19.946 establece que las personas naturales o jurídicas que efectúen las gestiones, trámites y demás operaciones a que se refiere su inciso primero, junto a sus socios, representantes y empleados quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaría del Director Nacional de Aduanas, en los mismos términos previstos en el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas.

Que, mediante el Decreto Supremo 993, de 2004, del Ministerio de Hacienda, se reglamentó la forma y condiciones en que aplica lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 6 referido en el considerando precedente.

Que, el artículo 15, del Decreto 993, antes citado, establece que las medidas disciplinarias señaladas en el artículo 6 de la ley 19.946, que corresponden a las mismas que son aplicables a los despachadores, serán aplicables por el Director Nacional de Aduanas, según las facultades que le concede el actual artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, agregando el artículo 16 del mismo cuerpo reglamentario que el procedimiento tendiente a hacer efectiva las facultades disciplinarias será el contemplando en el inciso sexto del artículo 202 referido.

Que, el inciso segundo del artículo 24 de la Ordenanza de Aduanas establece que los agentes de carga, los transitarios y los operadores de transporte multimodal, sus socios, representantes y empleados están sujetos a la jurisdicción disciplinaría del Director Nacional de Aduanas, en los mismos términos previstos en el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas para los despachadores, sus apoderados y auxiliares.

TENIENDO PRESENTE: Lo dispuesto en los números 8 y 17 del artículo 4 del DFL N° 329, de 1979, sobre Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas y en la Resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, de 2008, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN

I. Establécense las siguientes normas para la aplicación de sanciones respecto de los agentes de aduanas y demás operadores sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas.

Ámbito aplicación

Artículo 1.
El ejercicio de la jurisdicción disciplinaria que compete al Director Nacional de Aduanas respecto de los agentes de aduana, usuarios de zona franca, almacenistas, transitarios, agentes de carga, entre otros, se sujetará a las normas contenidas en la presente resolución.

Texto Refundido incluye modificaciones Resolución Exenta N°7164 de 19.12.2014 del Director Nacional de Aduanas

Procedimiento

Artículo 2.
El procedimiento se iniciará con la formulación de la observación respectiva, correspondiendo al Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional o Administrador de Aduana respectiva iniciar y tramitar el expediente disciplinario.

Artículo 3.
Todas las piezas que forman el expediente disciplinario se irán agregando sucesivamente, según el orden de su presentación, las que deberán ser debidamente numeradas. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del expediente. Asimismo, se incorporarán las notificaciones y comunicaciones que se generen, con expresión de la fecha, en estricto orden de ocurrencia o egreso.

Artículo 4.
Las observaciones deberán ser precisas y concretas, encontrarse debidamente fundamentadas, indicarse los hechos constitutivos de la o las infracciones que se imputan al interesado, la norma legal, reglamentaria o instrucción que se da por infringida, la forma como tales hechos han afectado los deberes que establece la normativa vulnerada y la participación que le cabría al interesado.

Las observaciones serán notificadas al interesado conforme al artículo 16.

Artículo 5.
El interesado tendrá el plazo de 10 días, contado desde la notificación de las observaciones, para aceptarlas o para efectuar los descargos que considere pertinentes. Este plazo podrá prorrogarse hasta por 5 días, a solicitud fundada del interesado.

Si el interesado no formula descargos o acepta las observaciones, el Jefe del Departamento de Fiscalización emitirá un informe consignando este hecho y remitirá el expediente disciplinario al Director Regional o Administrador de Aduana respectivo, quien lo enviará al Director Nacional, proponiendo fundadamente la sanción que corresponda.

Artículo 6.
Al contestar las observaciones, el afectado podrá acompañar todos los antecedentes y documentos en que fundamenta su defensa. Asimismo, si lo estimare, podrá renunciar al término probatorio a que se refiere el artículo 7 siguiente, debiendo señalarlo de manera expresa, caso en que se deberá proceder de conformidad al artículo 9.

Artículo 7.
Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 5 se abrirá un término de prueba de 10 días. Este plazo podrá prorrogarse hasta por 5 días, a solicitud fundada del interesado.

El Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional o el Administrador de Aduana, según proceda, podrá disponer las diligencias que estime necesarias.

Texto Refundido incluye modificaciones Resolución Exenta N°7164 de 19.12.2014 del Director Nacional de Aduanas

Artículo 8.
La prueba se apreciará en conciencia y el interesado podrá rendir las pruebas que estime necesarias para su defensa. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional o Administración de Aduana respectiva de rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

En aquellos casos en que proceda prueba testimonial, ésta deberá rendirse mediante declaración jurada ante Notario Público o un Oficial del Registro Civil donde no hubiere notaría.

Artículo 9.
Vencido el término probatorio, el Jefe del Departamento de Fiscalización, en el plazo de 30 días, remitirá un informe, visado por el Departamento Jurídico o el asesor jurídico, según proceda, con indicación de la fecha, nombre y firma del abogado revisor, al Director Regional o Administrador de Aduana respectivo, debiendo contener una exposición breve de los hechos investigados, una síntesis de las alegaciones, pruebas rendidas y las consideraciones de hecho y de derecho que sean necesarias para la resolución del asunto.

Artículo 10.
Con el informe a que se refiere el artículo anterior, el Director Regional o el Administrador de Aduana que corresponda, en el plazo de 10 días, propondrá al Director Nacional de Aduanas, fundadamente y conforme al mérito del informe a que se refiere el artículo anterior, aplicar o no medidas disciplinarias al interesado, adjuntando todos los antecedentes.

Medidas disciplinarias.

Artículo 11.
La Subdirección de Fiscalización analizará las propuestas formuladas por el Director Regional o Administrador de Aduana respectivo, pudiendo instruir las diligencias que considere pertinentes.

No obstante lo anterior, la Subdirección de Fiscalización podrá devolver el expediente disciplinario a la Dirección Regional o a la Administración de Aduana que proceda, en caso de incumplimiento del procedimiento a que se refieren los artículos anteriores, a objeto se subsanen las falencias que se detecten, las que deberán ser evacuadas en el plazo de 10 días, contados desde su recepción.

Artículo 12.
Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, la Subdirección de Fiscalización remitirá, dentro del plazo de 30 días, al Director Nacional el expediente disciplinario para su resolución.

Artículo 13.
La resolución del Director Nacional que resuelva el asunto, aplicando o no medidas disciplinarias, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen su determinación.

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Recursos.

Artículo 14.
En contra de la resolución que aplica medidas disciplinarias procederán los recursos que correspondan, de conformidad a la ley.

Las medidas de suspensión del ejercicio de la función y cancelación de la licencia, nombramiento o permiso, previstas en las letras d) y e), del inciso segundo, del artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, podrán ser impugnadas conforme al precepto citado.

Disposiciones Generales.

Artículo 15.
Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento a que se refiere la presente resolución no podrá exceder de 6 meses.

Artículo 16.
Las notificaciones que se realicen de acuerdo al procedimiento a que se refiere la presente resolución se harán por escrito, por carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad a ella, y en su defecto, al que conste en los Registros de la Aduana. Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda.

Las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal por medio de un funcionario de aduanas, quién dejará copia íntegra del acto o resolución que se notifica en el domicilio que corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, dejando constancia de tal hecho.

Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en las oficinas del Servicio Nacional de Aduanas, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción. Si el interesado requiriera copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento.

Artículo 17.
Todos los plazos de días contenidos en la presente resolución comprenderán sólo días hábiles. Para este efecto el día sábado será considerado inhábil.

Artículo 18.
El procedimiento a que se refiere esta resolución será reservado. Perderá tal calidad una vez terminada su tramitación.

No obstante, el afectado o el apoderado que designe, podrán en cualquier momento tomar conocimiento del expediente y solicitar copia de los antecedentes que estime pertinentes para su defensa.

Artículo 19.
Los interesados podrán actuar por medio de apoderados. El poder deberá constar de escritura pública o documento privado suscrito ante Notario.

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Artículo 20.
La observación a que se refiere el artículo 2 anterior también podrá ser formulada, de oficio o por denuncia fundada, por el Subdirector de Fiscalización al Jefe del Departamento de Fiscalización de Agentes Especiales de la Subdirección de Fiscalización.

El procedimiento y descargos; las medidas disciplinarias; los recursos y las disposiciones generales dispuestas en los artículos anteriores se aplicarán, en lo que resulte procedente, en los casos a que se refiere el presente artículo. Con todo, las referencias que en las citadas disposiciones se hacen al Departamento Jurídico o al asesor jurídico de la Dirección Regional o Administración de Aduana; al Director Regional o Administrador de Aduanas y al Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional o Administrador de Aduana, deben entenderse hechas a la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional; al Subdirector de Fiscalización de la Dirección Nacional y al Departamento de Fiscalización de Agentes Especiales de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional, respectivamente.

II. Las normas a que se refiere el número I anterior, se aplicarán a las investigaciones que se inicien a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial.

III. Derógase el Oficio Circular 993, de 19.01.12.

IV. No obstante lo señalado en el número III anterior, el Oficio Circular N° 993 que se deroga permanecerá vigente para el solo efecto de la tramitación de las observaciones que se hayan formulado con anterioridad a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial.

Texto Refundido incluye modificaciones Resolución Exenta N°7164 de 19.12.2014 del Director Nacional de Aduanas