Fallo Segunda Instancia N° 02, de 18.01.2007

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 09, DE 10.08.2006, DE ADUANA DE TALCAHUANO
DIN  2030053726-0, de 09.12.2005, 2030055817-9, de 23.02.2006
y 2030057234-1, de 07.04.2006.
FORMULARIOS DE CARGO Nos 17, 18 Y 19, TODOS DE 10.07.2006.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 721 DE 10.11.06

 

VISTOS:

Estos antecedentes, Nota 2 y Consideraciones generales del capítulo 11, apelación a fallo de primera instancia y téngase presente.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, representantes legales de Difer Ltda., reclaman, de fs uno a dos (1 a 2), la emisión de Cargos enumerados en cuadro 1, emitidos por la Aduana de Talcahuano, recaídos en DIN que se mencionan, para los que se tuvo como fundamento para su formulación, los Boletines de Análisis emitidos por el subdepartamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional que, para cada caso, fue requerido por el Señor Director Regional de la Aduana precitada.

 

Que, los recurrentes, fundamentan sus alegaciones señalando que el producto que importan desde Argentina, denominado Semita Proteica, “no reúne las características y requisitos propios de Harina de Trigo o Harina de Panificación, lo que es avalado, entre otras cualidades del producto, por los porcentajes de ceniza que arrojan los Análisis de Laboratorio a que es sometida cada partida ingresada al país y que son de conocimiento de ese Servicio, análisis que son efectuados a muestras tomadas directamente en la frontera, a los camiones que transportan la mercadería a nuestro país en Laboratorios de la Universidad Austral de Chile de Valdivia, Universidad de la Frontera de Temuco y Sofo de Temuco que entre otros análisis nos determina la Calidad de Almidón y no la Cantidad de Almidón”.

  

Que, por las DIN mencionadas, se solicitó a despacho, por el ítem 2302.3000: “141415045; SEMITA PROTEICA; PIGUE; EXTRA FINA; EN BOLSAS DE 50 KILOS NETO, SUBPRODUCTO DE LA MOLIENDA DEL TRIGO, NO APTO PARA EL CONSUMO HUMANO”, originaria de Argentina, con 100% de preferencia, por aplicación de Acuerdo de Complementación Económica Chile Mercosur.

 

Que, por Boletines de análisis, el Subdepartamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, se informa, en lo que interesa, lo siguiente:

 

-     La muestra se presenta como un producto en polvo, suave al tacto, aspecto heterogéneo. El 80% en peso, pasa por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 315 micras, en los tres Boletines.

 

-     Los análisis, para determinar el contenido de almidón, según el método polarimétrico Ewers modificado, entregan el siguiente resultado y,  el de cenizas, el que se consigna en cada caso:

 

Boletín N° 703:   Almidón=         82,03 %      y     Cenizas=     2,15 %

Boletín N° 639:    Almidón=        77,36 %      y   Cenizas=      2,30 %

Boletín N° 849:    Almidón=        76,02 %      y   Cenizas=      2,18 %                 

 

En ninguno de los tres Certificados de Análisis se consigna haber hecho deducción de materias minerales.

 

Emitiendo opinión de clasificación por la partida 1101.0000, esto es, como harina de trigo.

 

Que, en base a los resultados de los análisis del Laboratorio Químico, la Fiscalizadora informante, de fs treinta y ocho a treinta y nueve (38 a 39), confirma la formulación de cargos, al verificarse que las muestras extraídas en estos embarques y sus respectivos Boletines de Análisis, cumplían a cabalidad con la Nota 2 A) y B) del Capítulo 11, por lo que resulta incuestionable que el producto analizado es harina de trigo, de la partida 1101.0000.

 

Que, la opinión de clasificación emitida por el Subdepartamento Laboratorio Químico, la hace suya la Aduana de Talcahuano, resolviendo el cambio de partida. Partida que se encuentra excluida de preferencia arancelaria, originando los Cargos objetos de la presente controversia, por concepto de derecho ad-valorem, sobretasa ad-valorem, IVA y retención de 12% (anticipo de IVA, dispuesto por Resolución del Servicio de Impuestos Internos N° 5282, de 30.11.2000), en cada una de las DIN tramitadas. Generándose la interposición del reclamo.

 

Que este Tribunal de segunda instancia, concuerda con el de primera, en que se resolvió confirmar la formulación de Cargos, del 17 al 19, de 10.07.2006, mas no así con el último considerando, en que se expresa que existe jurisprudencia directa sobre la materia, basándose en la Resolución N° 372, de 21.07.2006, que resolvió una materia similar, pero ésta se dictó con posterioridad a la fecha de aceptación de las DIN sobre las que recaen los Cargos materia de autos, por lo que se debe desestimar dicho considerando.

 

Que, respondiendo la aseveración que formulan reclamantes, en el sentido que el producto denominado Semita Proteica, “no reúne las características y requisitos propios de Harina de Trigo o Harina de Panificación”, es preciso destacar que la glosa de la partida 1101.0000, comprende la “Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)” (RGI N°1), sin distinción alguna del uso que se les dará.

Basta que cumplan con lo preceptuado en la Nota 2 A), del Capítulo 11 para clasificarse en dicha partida, como ocurre en el presente caso. Es más, la base de datos de mercancías, desarrollada por la Secretaria de la OMA,  en la partida 11.01, establece, para cualquiera de las harinas de trigo o morcajo, (wheat or meslin flour), lo siguiente:

 

Las harinas de esta partida pueden ser mejoradas agregando cantidades muy pequeñas de fosfatos minerales, antioxidantes, emulsificantes, vitaminas, polvos preparados para hornear (harina auto leudante). La harina de trigo, puede – además – ser enriquecida por adición de gluten, generalmente sin exceder el 10%.

 

La partida comprende también  harinas gruesas (“pregelatinizadas”) las que han sido tratadas con calor para “pregelatinizar” el almidón. Son usadas para fabricar preparaciones de la partida 19.01, mejoradores de panadería o alimento para animales ó, en ciertas industrias, tales como las textiles o del papel o metalurgia (para la preparación del macho del molde en fundición).

 

Que, analizado lo expuesto por los recurrentes, el informe de Fiscalizadora y fallo de primera instancia, sólo resta abocarse a dar satisfacción a apelación, que rola de fs ciento uno a ciento cinco (101 a 105), no sin antes destacar que, previo a la rendición de causa a prueba, la empresa Difer Ltda., confiere mandato extrajudicial y judicial a abogados don Benjamín Prado Casas y don Rolando Fuentes Riquelme, mediante Escritura Pública, ante Notario Público de Valdivia, don Nazael Riquelme Espinoza, de fs ochenta y siete a ochenta y ocho vta. (87 a 88 vta).

 

Que, dictada y notificada sentencia de primera instancia, ésta es apelada por abogado patrocinante, Señor Benjamín Prado C., cambiando radicalmente el enfoque del reclamo. En efecto, en su número 1, se expresa que “La Resolución (de primera instancia) omite pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida”, estableciendo como eje central de controversia, el porcentaje de cenizas contenido en el producto sometido a análisis, pasando a segundo plano el argumento del uso o consumo a que está destinada la Semita Proteica que, tal como se estableciera en el considerando 7, resulta irrelevante para su clasificación.

 

Que expresa : “En la prueba acreditamos, conforme al análisis de laboratorios independientes, que el producto excedía el porcentaje de cenizas fijado en la Nota (Legal) del Capítulo 11, situación que venía a demostrar la correcta clasificación arancelaria de la mercancía y la improcedencia de considerarla como harina de trigo”.

  

Que, respecto a los boletines de análisis aportados como prueba, que rolan de fs ocho al diez (8 al 10), doce al catorce (12 al 14) y, dieciséis (16), se constata  que en ninguno de ellos se acredita haber realizado el análisis, para determinación del porcentaje de almidón, según el método polarimétrico de Ewers modificado, acorde a lo dispuesto por la Nota 2, literal A) a), del Capítulo 11, por lo que no se pueden considerar equivalentes a los realizados por el Laboratorio Químico de la DNA, que rolan de fs cuarenta a cuarenta y dos (40 a 42). En definitiva, no se pueden comparar resultados que han sido obtenidos en forma o procedimientos disímiles, a los establecidos en el Arancel Aduanero.

 

Que, más adelante, afirma que los boletines “señalan expresamente que se dedujo el porcentaje de materias minerales”, lo que no consta en dichos documentos.

 

Que, luego vuelve a reiterar que el “producto es para uso exclusivo en alimentación animal”, agregando que “la clasificación propuesta en el Cargo originaba como consecuencia la incompetencia del Servicio de Aduanas para atribuirle a un producto el carácter de apto para el consumo humano, conclusión que se desprende de la necesaria intervención del Servicio de Salud tratándose de productos que se clasifiquen en la partida 1101.0000”.

 

Que, respecto de esta última aseveración, este Tribunal concuerda parcialmente.

 

En primer lugar, efectivamente, el Servicio es incompetente para calificar un producto como apto o no para el consumo humano, materia que es de incumbencia única y exclusivamente del Servicio de Salud, pero en ninguno de los Cargos emitidos por Aduanas, se ha dejado constancia expresa o siquiera insinuado que la harina de trigo importada, sea para consumo humano.

 

En segundo término, el hecho que la harina de trigo se clasifique en la partida 1101.0000 y el Arancel Aduanero, editado por Lexis Nexis, señale en la columna “Notas del Editor” SAG/SALUD implica que, atendiendo al destino que se dará a la harina de trigo, será el Organismo al que se deberá requerir la certificación, esto es, uso o consumo animal, SAG y, uso o consumo humano, competencia del Servicio de Salud. Inclusive, si es de uso industrial (textil, metalurgia, papelera u otra), no requiere de certificado de ninguno de estos organismos.

 

Que en el punto 2, alega que el Tribunal de primera instancia desestimó solicitar informe al Laboratorio Químico de la D.N.A. a fin de “contar con el Informe del Laboratorio Químico del Servicio en el que se explique el por qué se dedujeron porcentajes de calcio y fósforo en el análisis de las muestras de la Semita Proteica”, informe que carece de todo sentido, habida consideración que en ninguno de los Boletines existe constancia de tales deducciones.

 

Que, en mérito de lo expuesto y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase fallo de primera instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 721, DE 10 NOVIEMBRE 2006.


 

VISTOS:

 

La reclamación interpuesta a fs. 1 y siguientes por los Srs. Rodolfo Liggenstorfer P., RUT Nº 6.364.414-5 y Julio Fernández C., RUT. Nº 3.513.499-9, representantes legales de la SOC. COMERCIALIZADORA EXPORTADORA E IMPORTADORA DIFER LTDA. RUT. 77.798.140-4 con domicilio en Maipú Nº 187, oficina 31 de la ciudad de Valdivia, y que vienen en impugnar los Cargos Nos. 000017 (fs. 5), 000018 (fs. 4) y 000019 (fs. 6), todos de fecha 10.07.2006 formulados por el Departamento de Fiscalización de la Aduana de Talcahuano, por clasificación arancelaria errónea de mercancía importada como “Semita Proteica”.

 

El Informe de la fiscalizadora Sra. María T. Barrientos G. que rola a fs. (38/42) quien viene en ratificar la formulación de los Cargos, los cuales dicen relación con la internación de mercancías declaradas como SEMITA PROTEICA e importada al país al amparo de las DIN Nos.2030055817-9 del 23.02.2006; 2030053726-0 del 09.12.2005 y 2030057234-1 del 07.04.2006, suscritas por el Agente de Aduana, Sr. Octavio Ramos del Río, tomando como base los resultados del Laboratorio para las muestras extraídas a las referidas destinaciones aduaneras, como siguen:

 

DIN                     Nº BOLETIN      % ALMIDON %     CENIZAS %              PESO

 

2030057234                     849                   76,02                     2,18                80

2030053726                     703                   82,03                     2,15                80
2030055817                     639                   77,36                     2,30                80


De acuerdo a lo anterior, se procedió a clasificar las mercancías en la Partida 1101.0000, como Harina de Trigo, afecta a un 6% de Derechos Ad Valorem; sobretasa arancelaria de un 17% según Ley 18.525; Retención de IVA. 12% de acuerdo a Resolución 5282/ 2000 del S.I.I. y Derechos Específicos.


Que, en Resolución de Causa a Prueba, de 05.09.2006 que rola a fojas (43), se solicitó al reclamante acreditar documentalmente que el producto importado desde Argentina denominado SEMITA PROTEICA-SUBPRODUCTO DE LA MOLIENDA DE TRIGO (no apta para el consumo humano), no reúnen las características y requisitos propios de la harina de trigo, según alegaciones de fojas uno (1) y siguientes, en relación a los resultados analíticos de los Boletines de Análisis Nos. 639 -703 y 849, de 2006 que determinaron que las muestras corresponderían a Harina de Trigo clasificadas en la Partida 1101.0000.

 

Que, a fojas (49/88) bajo registro Nº 2847/04.10.2006, se rinde prueba patrocinada por el Abogado, Sr. Benjamín Prado Casas con respectivo Poder que rola a fs. ( 87/88 vta.), quien en sus alegaciones repara en lo fundamental resultados de análisis de otros laboratorios independientes, concluyendo que el producto importado no cumple los requisitos exigidos por el Capítulo 11 del Arancel Aduanero para ser clasificado como Harina de Trigo destinada al consumo humano, derivado de los resultados de los análisis que para cada una de las tres Declaraciones se efectuaron por los laboratorios independientes que indica y constatar que, particularmente respecto del porcentaje de cenizas, difieren comparativamente con el resultado obtenido por el Laboratorio Químico de Aduana:

 

Laboratorio/Criterio                                   %Ceniza

 

Aduana                                                     2.18

Universidad de la Frontera                          2.75 (Muestra Nº 1)

                                                                2.90 (Muestra Nº 2)

Universidad Austral                                    3.01

Laboratorio Molino Cañuelas                       2.682

 

Agrega, que,”En el caso que nos ocupa, tres análisis concluyen que el producto excede el porcentaje de cenizas exigido en la nota 2 del capítulo 11, de modo que, faltando uno de los requisitos copulativos, y por aplicación del inciso final de la norma citada, el producto debe ser clasificado en la partida 23.02, tal como ocurrió en este caso”.
“Que, los análisis efectuados por los laboratorios externos, tuvieron como base muestras obtenidas del mismo despacho analizado por Aduana, así consta en las certificaciones emitidas en las cuales se deja constancia del número de Declaración de Ingreso o de la correspondiente Factura Comercial. Es decir, respecto de un mismo producto, no es entendible que tres laboratorios especializados e independientes, alcancen un resultado que permite clasificar el producto en el Capítulo 23 y uno solo, el obtenido por Aduana, señale que la conformación del mismo producto determina su clasificación en el capítulo 11, con la agravante que este último análisis deduce (descuento) los minerales de Calcio y Fósforo adicionados, que son parte de la composición química de este producto proteico.

”Respecto a la forma de efectuar el análisis, Aduana rebaja dichos minerales estimando erróneamente que ellos son añadidos al producto en circunstancias que tales elementos son parte integrante de la semita. A este respecto, la Nota 2A) letra b) del Capítulo 11 del Arancel, señala que el contenido de cenizas se determinará deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse, afirmando que al producto importado no se le añaden materias minerales en su proceso productivo”.

A continuación asevera que, “Los únicos ingredientes empleados para la elaboración de la semita proteica, son; Harinilla y Semita/Semitin/Acemite; los cuales por características tipológicas poseen un contenido de minerales tales que le confieren un nivel de cenizas del orden del 2,5% para la Harinilla y, 4,9% para la Scmita/Semitin/Acemite.

Finalmente, entre otras consideraciones, enfatiza que “Lamentablemente el Laboratorio Químico de Aduanas, dio por cierto que a la semita proteica se le añadieron materias minerales, sin solicitar ningún antecedente previo para concluir ese hecho. Obviamente, como consecuencia de deducir tales sustancias minerales, se obtuvo un porcentaje de cenizas inferior al límite fijado en la Nota Legal del Capítulo 11“.

Cabe agregar que, accesoriamente a la Causa Prueba, el Abogado patrocinante Sr. Benjamín Prado Casas, solicitó al señor Juez Director Regional Aduana Talcahuano, como medida para mejor resolver se oficie al Laboratorio Técnico del Servicio de Aduanas a objeto informe el por qué se dedujeron los porcentajes de calcio y fósforo en el análisis de las muestras correspondientes a estos tres despachos y, asimismo, la incidencia porcentual dicha deducción en el porcentaje total de cenizas presente en el producto, la que fue desestimada ya que los resultados analíticos de los respectivos Boletines ya fueron decretados por el Subdepto. Lab.Químico, determinándose que las muestras en estudio corresponderían a harina de trigo, “1101.0000” por cuanto los resultados de análisis obtenidos están dentro de los rangos establecidos en el Arancel Aduanero.

 
Que, al tenor de la Solicitud de Reposición, apelando en subsidio, interpuesta por el abogado Sr. Rolando Fuentes Riquelme a fojas (91), no se accedió a dicha petición de reposición, estándose a lo resuelto a Fs. 89 vuelta, considerando que los resultados de análisis químicos, expresan que los componentes del producto cumplen con los parámetros establecidos en las Notas de la Partida 1101. Harina de Trigo, procediendo en cada caso, a observar la clasificación arancelaria declarada 2302.3000 Desperdicios de la Molienda del Trigo.

 

Que, a mayor abundamiento, la clasificación arancelaria del producto en cuestión, se rige por las Reglas Generales Interpretativas, que disponen:

REGLA 1:

 

LA CLASIFICACION ESTA DETERMINADA LEGALMENTE POR LOS TEXTOS DE LAS PARTIDAS Y DE LAS NOTAS DE SECCION O DE CAPITULO Y, SI NO SON CONTRARIAS A LOS TEXTOS DE DICHAS PARTIDAS Y NOTAS, DE ACUERDO CON LAS REGLAS SIGUIENTES:

(REGLA 2 a 6)

 

Que, el Capítulo 11 comprende los Productos de la molinería;... “preceptuando la Nota 2 de este Capítulo, lo siguiente:

 
2. A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasificarán en este Capítulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco:

a) un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);

 

b) un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).

 

Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la partida 23.02. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasificará en la partida 11.04.

 

B) Los productos incluidos en este Capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasificarán en las partidas 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) ó (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.

 
En caso contrario, se clasificarán en las partidas11.03 u 11.04.

3. En la partida 11.03, se consideran grañones y sémola los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:
a) los de maíz, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 2 mm en proporción superior o igual al 95% en peso;

 

b) los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 1,25 mm en proporción superior o igual al 95% en peso.

Que, en lo que a este respecto concierne, se infiere que para que los productos derivados de la molienda del trigo se clasifiquen en el Capítulo 11, deben darse copulativamente que el contenido en peso, calculado sobre producto seco, debe ser superior al 45% de almidón e igual o inferior al 2,5% de cenizas. Sólo en caso de no producirse esta simultaneidad se excluyen de esta partida, debiendo clasificarse por la partida 23.02:

 

Que, las Consideraciones Generales del Capítulo 11, al indicar los productos que se comprenden en este Capítulo, en su numeral 1 reitera, una vez más, que se clasifican en la partida 23.02 los “residuos” de la molienda de los cereales del Capítulo 10 y del maíz dulce del Capítulo 7, que no cumplan con los criterios de contenido de almidón y cenizas, estipulados en la Nota 2A) de este Capítulo.

 

Que, la Nota 2 B) dispone que, para que el producto de la molienda del trigo sea considerado harina, el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica de abertura de 315 micra (0,315 mm), sea igual o superior al 80%, condición que cumplen todas las muestras que se han extraído, acorde a los Boletines del Subdepartamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, por lo que resulta incuestionable que el producto analizado es harina de trigo, de la partida 11.01, evidenciándose que el contenido de almidón y de cenizas no pudo verse alterado por los argumentos señalados por el recurrente en Causa a Prueba.

 

Que, la  clasificación arancelaria 2302.3000 propuesta por el Despachador en la especie, y considerada errónea, incide en definitiva, en la determinación de los tributos, por cuanto la partida arancelaria 1101.0000 que es la que corresponde, se encuentra afecta a derechos advalorem, sobretasa advalorem, IVA. y porcentaje de retención anticipo IVA. del producto Harina de trigo, habiéndose en consecuencia afectado los intereses fiscales.

 

Que, existe jurisprudencia directa sobre esta materia. Efectivamente, mediante Fallo de Clasificación de Segunda Instancia - Resol. 372/21.07.2006, de la Dirección Nacional de Aduanas, resolvió la procedencia del cambio de clasificación arancelaria, considerando que la mercancía realmente ingresada e importada al país se ajustaba en todo al código arancelario 1101.0000 como Harina de Trigo, conforme lo establecen las Notas Explicativas de la Pda. 1101, principalmente las Notas 2 A) y 2 B) del citado Capítulo y letra A de la Pda. 2302, del Arancel Aduanero: contenido de almidón superior al 45% - contenido de cenizas inferior al 2,5%- porcentaje en peso que pasa por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 315 micras superior o igual al 80%.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes; lo dispuesto en los artículos 117, 124 y 125 del DL.30/04 Ordenanza de Aduanas, y el Art. 17° del D.H 329/7, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:


1. CONFIRMASE los Cargos Nos. 000017 - 000018 y 000019, de fecha 10.07.2006 formulados por el Departamento de Fiscalización de esta Aduana, en contra de la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA EXPORTADORA E MPORTADORA DIFER LTDA., RUT N° 6.364.414-5.

 

2. ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no se interpusiere recurso de apelación dentro del plazo legal.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE.