Fallo de Segunda Instancia N° 168, de 28.03.2012

Reclamo N° 450, de 01.08.2007, de  Aduana Metropolitana.
DIN N° 3040258624-5, de 01.06.2007.
Resolución  de Primera Instancia N° 874, de 29.11.2007.
Fecha de Notificación: 30.11.2007.

Vistos:

Estos antecedentes y el Oficio Ordinario N° 93, de fecha 14.03.2012, del señor Juez Director Regional de Aduana Metropolitana (s).

Considerando:

Que, el Despachador no dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 11.10 del Anexo 18 del Compendio de Normas Aduaneras, que señala textualmente: “Tratándose de mercancías que ingresan bajo régimen general, pero respecto de las que se solicitará en el futuro régimen preferencial a través de la presentación del certificado de origen, se deberá consignar el código 76 y la frase “Se solicitará régimen preferencial”.”

Teniendo Presente:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

Se Resuelve:

1.- Confirmase el Fallo de Primera Instancia.

2.- Aplíquese artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas

Anótese y comuníquese

Resolución  de Primera Instancia N° 874, de 29.11.2007.

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Edmundo Browne Vargas, en representación de los Sres. COSMETICOS AVON S.A., R.U.T. N°85.077.900-7, mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Mercosur entre Chile y Argentina, para la Declaración de Ingreso N03040258624-5 del 01.06.2007, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1.- Que, a fojas 11 el recurrente solicita aplicación de Régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Argentina y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;

2.- Que consta, a fojas 2 y 3, que el Despachador declaró en la citada DIN dos bultos con 123,00 KB, conteniendo bisuterías de metal común, clasificadas en la Partida 7117.1990 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$6.062,77 y Cif US$6.148,30, detalladas en Factura de Exportación N° 1000-00002023, de fecha 29.05.2007, emitida por Alejpa S.A., de Argentina;

3.- Que las mercancías se encuentran pactada en el Acuerdo Chile-Mercosur, ACEM 35, D.R.E. 1411/04.10.96, con un 100% de preferencia arancelaria;

4.- Que la Fiscalizadora Sra. Viola Chávez Rivera, en su Informe N°204, de fecha 07.08.2007, a fojas 15, señala que analizados los antecedentes que se adjuntan al expediente, se detecta que la firma autorizada para expedir Certificado de Origen, no concuerda con la registrada en el sistema computacional del Servicio, por lo tanto, estima que no procede acceder a lo solicitado, hasta que no se aclare dicha situación;

5.- Que por resolución que ordena recibir la causa a prueba, a fojas 16, fue requerida la efectividad que la firma señalada en el Certificado de Origen N°186483, correspondiente al funcionario señor Ariel A. Sánchez, se encuentra autorizada en los registros de Aladi, la que fue notificada por Oficio N°1617, de fecha 09.11.2007, y constestada el 23.11.2007, señalando que el señor Ariel A. Sánchez se encuentra habilitado para firmar Certificados de Origen en representación de la Cámara de Exportadores de la República Argentina, cuya firma se encuentra actualizada en los registros Aladi, según Documento Aladi D.!. 2.061, fecha de habilitación desde el 10.08.2005, informado por Oficio N°257, de fecha 31.08.2005, de la Dirección Nacional de Aduanas, adjuntando copia del facsimil de la firma;

6.- Que mediante Oficio Circular N°257, de fecha 31.08.2005, se informa modificaciones para ser incluídas en la lista de funcionarios habilitados para la emisión de certificados de origen ALADI, señalando la firma del señor Ariel A. Sánchez, y a juicio de este tribunal, efectivamente existe una diferencia, que puede deberse a la gran cantidad de certificados que debe firmar, que terminan desvirtuando la firma original, situación que no limita la procedencia de otorgar el Acuerdo invocado;

7.- Que, a fojas 1, se cuenta con el original del Certificado de Origen N° 186483, emitido por la Cámara de Exportadores de la República Argentina, el que fue autorizado con fecha 29.05.2007, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado;

8.- Que las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Advalorem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$368,90, al tipo de cambio de $526,20 por US$, resulta la suma de 194.115 pesos a devolver a COSMETICOS AVON S.A.

9.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

RESOLUCION

1.- MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso N03040258624-5 del 01.06.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne V., en representación de los Sres. COSMETICOS AVON CHILE S.A.

2.- APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE N°35) para ésta DIN, con un Advalorem de 0%, afecto a LV.A.

3.- DEVUELVASE la suma de $194.115. (Ciento Noventa y Cuatro Mil Ciento Quince Pesos), de la cuenta de derechos Ad-valorem.

ANOTESE, NOTIFIQUESE y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.