Fallo Segunda Instancia N° 21, de 29.01.2007

RECLAMO JUICIO ROL Nº 356, DE 20.07.2006.
ADUANA METROPOLITANA
CARGO Nº 000.57, DE 08.06.2006.
DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 5100064796-2, de 19.10.2004.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 430, DE 04.10.2006.
FECHA  NOTIFICACIÓN: 10.10.2006.

 

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Nº 1.901, de 03.11.2006, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana; Apelación a Fallo de Primera Instancia.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, de conformidad a antecedente consignado en el Cargo, éste habría sido ordenado por Resolución de fecha 09.03.2006 del Sr. Director Nacional, que declaró inadmisible el Juicio Rol N° 301, de 31.05.2005, de la Aduana Metropolitana.

 

Que, el interesado fundamenta su reclamo en que la citada Resolución del Sr. Juez Director Nacional en ninguna parte de la misma ordenó emitir Cargo alguno, sino que dispuso remitir el expediente a la Aduana Metropolitana con el objeto de anular todo lo obrado, en razón a que el procedimiento a utilizar en dicho caso era aquel establecido a partir de la Ley N° 19.806, por incidir en una Denuncia.

 

Que, agrega, dicho Cargo no señala el motivo por el cual se habría denegado la aplicación del Acuerdo Chile-Mercosur y no explica como se determinó el monto adeudado, dejando a su representada en la más absoluta indefensión.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

Que, prosigue, por informaciones verbales se enteró que la razón de no aplicar el Acuerdo sería una supuesta contravención a lo dispuesto en los Artículos 9 y 15, inciso segundo, del Anexo 13 de las Reglas de Origen del A.C.E. N° 35, en relación a la factura emitida por el operador comercial, que, además, pertenece a un país signatario de MERCOSUR.                      

 

Que, señala, la situación relativa a las triangulaciones comerciales, operaciones en las cuales existen de hecho dos facturas comerciales, ha sido reglamentada, entre otras, por el Oficio Circular N° 147, de 23.05.2003 de la Dirección Nacional, que complementa instrucciones emitidas sobre la materia.

 

Que, manifiesta, en el hipotético caso de que el Cargo fuera procedente, se desconoce la forma o parámetros utilizados para llegar a su monto.

 

Que, finalmente, expresa que la Dirección Regional ha incurrido en error de procedimiento, al emitir, paralelamente con el Cargo el Giro Comprobante de Pago F-09, respectivo, sin considerar que los cargos formulados son reclamables de conformidad al Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. veintitrés a veinticinco (fs. 23 a 25), determina confirmar el Cargo y dejar sin efecto el Giro Comprobante de Pago F-09 emitido, acorde lo informado por la funcionaria Fiscalizadora a fs. quince (fs. 15), estimando que existe inconsistencia entre los documentos base del despacho, los que, a su vez, no demostrarían el origen que se pretende probar.

 

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. treinta y seis a cuarenta y seis (fs. 36 a 46), el recurrente reitera lo señalado en la exposición del reclamo, agregando, en el apartado A, consideraciones relativas a la Denuncia N° 58.920, de 30.12.2004, que originalmente fuera objeto del Reclamo Rol 301, de 31.05.2005, declarado inadmisible por esta Superioridad.

 

Que, la Declaración observada cuenta entre sus antecedentes base con la Factura Nº 0099-00000119, corriente a fs. veinte (fs. 20), emitida por el proveedor el día 06 de Octubre del 2004, documento que, a su vez, se encuentra citado en el Certificado de Origen de fs. diecinueve (fs. 19), que ampara el despacho, el cual, identifica al operador comercial en su campo observaciones y al importador en el país de destino.

 

Que, efectivamente, mediante Oficio Circular Nº 147, de 23.05.2003, se estableció que, para los efectos de cumplir con la exigencia dispuesta en el Artículo 9 del Anexo 13 y del llenado del recuadro N° 7 (factura comercial) del Certificado de Origen, se podrá estar ya sea a la factura emitida por el operador de tercer país no parte del Acuerdo o la factura emitida por el exportador o productor del país de origen, a objeto se cumpla el requisito del plazo establecido en el Artículo 15 inciso segundo del mismo Anexo. Todo, sin perjuicio de la facultad de la Aduana de verificar cada situación en particular y de solicitar mayores antecedentes cuando lo juzgue necesario.

 

Que, en el presente caso, la factura utilizada como documento base del despacho corresponde a la de un operador de un país signatario del Acuerdo Chile MERCOSUR, como es Uruguay.

 

Que, el inciso quinto de las Notas estampadas al reverso del formulario de Certificado de Origen correspondiente al A.C.E. Nº 35, especifica que: “Podrá ser aceptada la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que sean atendidas las disposiciones previstas en el Artículo 8º, literales a) y b). En tales situaciones el certificado será emitido por las entidades certificantes habilitadas al efecto, que harán constar, en el campo 14 -Observaciones- que se trata de una operación por cuenta y orden del interviniente”.

 

Que, en ese sentido, el despacho cumple plenamente con el Régimen de Origen del Acuerdo, contando, además, con un Certificado de Origen válidamente emitido.

 

Que, analizada la transcripción de la Denuncia que dio origen al reclamo declarado inadmisible, efectuada por el recurrente en apelación corriente a fs. treinta y siete (fs. 37), se ha podido constatar que el monto del Cargo dice relación con la aplicación de los derechos generales del Arancel (6%) a la diferencia allí determinada. (US$ 259.946,89 x 6% = US$ 15.596,81).

 

Que, por lo tanto, la situación dice relación, básicamente, con la impugnación del valor declarado en la factura emitida por el operador comercial que se encuentra nominado en Certificado de Origen.

 

Que, en todo caso, no procede formular Cargo por derechos dejados de percibir en aquellos casos de eventual “sobrevaloración” de las mercancías.

 

Que, para los efectos de valorar las mercancías provenientes de MERCOSUR hay que atenerse al Reglamento adjunto a Resolución N° 9.471, de 31.12.1996, D.N.A., y sus modificaciones.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase Fallo de Primera Instancia sólo en lo relativo a la procedencia de dejar sin efecto el Giro Comprobante de Pago F-09 N° 999, de 14.06.2006.

 

2.- Ratifícase Régimen de Importación solicitado por el Despachador en Declaración de Importación N° 5100064796-2, de 19.10.2004.

 

3.- Dispóngase la entrega del original del Certificado de Origen, fs. diecinueve (fs. 19), previo requerimiento del interesado.

 

Anótese y Comuníquese

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 430, DE 4 DE OCTUBRE 2006

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Leslie Macowan R., en representación de los Sres. CIA AGRICOLA Y VETERINARIA LTDA. AGROVENT LTDA., R.U.T Nº 83.641.100-5, mediante reclama el Cargo Nº 057, de fecha 08.06.2006, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal Nº 5100064796-2, de fecha 19.10.2004, de esta Dirección Regional.

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, se declaró en la citada DIN, 7 bultos con 2.050,00 KB, conteniendo 2.580 frascos de autovacuna microbiana, clasificada en la Partida Arancelaria 3002.3000 del Arancel Aduanero, por un valor Fob de US$ 377.633,43 y CIF US$ 379.268,06, amparados por la Factura Nº 0099-00000119, de fecha 15.10.2004, emitida por Retana Transamerica S.A., de Uruguay, acogiéndose al Acuerdo de Complementación Económica ACE Nº 35 entre Chile y Mercosur, con un Advalorem del 0%.

 

2.-Que, el recurrente solicita sea dejado sin efecto el cargo, por cuanto la causa o razón de no aplicar el Acuerdo entre Chile y Mercosur, sería una supuesta contravención a lo dispuesto en los Artículos 9 y 15 inciso segundo del Anexo 13 de las Reglas de Origen, del Acuerdo de Complementación Económica Chile –Mercosur, por no haber considerado la factura emitida por el tercer país interviniente, en este caso Uruguay, para los efectos de la emisión y del llenado del recuadro Nº 7 del Certificado de Origen.

 

3.-Que, la fiscalizadora Sra. Viola Chávez R., en su Informe Nº 299 del 04.08.2005, señala que la importación acogida a ACEM 35 Mercosur, el Certificado de Origen Nº 48567, fue emitido el 07.10.04 y la factura comercial de venta Nº099-00000119 es del 15.10.04 de Uruguay, fecha posterior a la emisión del Certificado de Origen, haciendo presente que el Art. 15, párrafo 2, del Anexo 13 de las Reglas de Origen, señala que los certificados no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial, correspondiente a la operación de que se trata, sino en la misma fecha dentro de los sesenta días siguientes. Agregando que el Certificado de Origen en la Columna observaciones no se hace mención de la factura comercial de los operadores comerciales de otra parte signataria, por tanto, con todos los antecedentes e informes que se adjuntan al expediente, corresponde formular el cargo.

 

4.-Que, el Giro Comprobante de Pago F-09 Nº 999 del 14.06.2006, deberá dejarse sin efecto, por no haber Fallo de Segunda Instancia.

 

5.-Que, en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba fue requerida la efectividad que la factura fue emitida con antelación al Certificado de Origen y que el Certificado de Origen Nº 48567 del 07.10.2004 señala facta de Retana Transmerica S.A., la que fue notificada mediante Oficio Nº 1361, de fecha 08.08.2006, y contestada el 21.08.2006, para lo cual se acompaña copia de factura Nº 0099-0000119, emitida por el Centro de Diagnóstico Veterinario S.A., de Argentina, y copia del Certificado de Origen Nº 48567 de fecha 07.10.04.

6.-Que, el Art. 9 del Anexo 13 de las Reglas de Origen señala expresamente que la intervención de operadores comerciales de otra parte signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que atendidas las disposiciones a y b del Art. 8° se cuente con factura comercial emitido por el interviniente y el Certificado emitido por la autoridad de la parte signataria exportadora en cuyo caso deberá dejarse constancia en el Certificado de Origen.

 

7.-Que, el Art. 15, párrafo dos, señala que los certificados no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes.

 

8.-Que, las Notas para el llenado del formulario de Certificado de Origen señala que el certificado deberá ser emitido a partir de la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente.

 

9.- Que, el Certificado de Origen 48567/07.10.04, de la Cámara Argentina de Comercio sólo se hace cargo de los datos de la primera factura, señalando que la operación será facturada por el segundo vendedor, quien facturará a su destino final.

 

10.-Que, ante la inconsistencia de los documentos adjuntos, no ha lugar a lo solicitado por el recurrente, toda vez que la factura comercial de venta 0099- 00000119, de fecha 15.10.04, de Uruguay, es posterior a la emisión del Certificado de Origen 48567, del 07.10.04, resultando así, éste documento erróneo para demostrar el Origen que pretende probar.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO

 

2.-CONFIRMASE el Cargo 057 del 08.06.2006 formulada a la Declaración de Ingreso Nº 5100064796-2, suscrita por el Agente de Aduanas señor Leslie A. Macowan, en representación de los Sres. Compañía AGRICOLA Y VETERINARIA, AGROVET LTDA.

 

3.-DEJASE SIN EFECTO el Giro Comprobante de Pago F-09 Nº 999 de fecha 14.06.2006.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al Señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.