VALORACION RESOLUCIÓN Nº 55

RESOLUCIÓN Nº 55 RECLAMO Nº469 DE 24.06.2003 ADUANA DE VALPARAÍSO

VISTOS :

 La reclamación interpuesta por el Agente de Aduana Sr. Carlos Durán Araya, en representación de su mandante Srs. MOON TAEK NOH, en la que impugna la formulación del Cargo Nº 920.336 de 17.04.2003, mediante el cual se alzó el valor de Poleras de tejido de punto acrílico, Pantalón de dama tejido plano de poliéster, Carteras de materias textiles de fibras sintéticas, Sweter para mujer tejido de punto acrílico, Mantillas de tejido de punto fibras sintéticas y Abrigos para dama tejido de punto de poliéster, originarios de Corea del Sur, señalados en los items 1 al 6 de la D.I. Nº 6440012154-9 de 26.04.2000.

 CONSIDERANDO:

Que, el Despachador argumenta que, el precio de las mercancías motivo de la presente controversia, corresponde al valor de transacción, acordado entre un comprador y un vendedor independientes entre sí, y que la regla general en materia de valoración aduanera se encuentra contenida en el inciso 1º del artículo 6º de la ley 18.525 que prescribe que, cuando una venta se realiza en condiciones de mercado libre, el valor aduanero será determinado a partir del precio de transacción, esto es, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su ingreso al país. En consecuencia. No procede la aplicación del artículo 8º de dicha ley.

 Que, el recurrente además agrega que, el Servicio de Aduanas nunca investigó los factores que influyeron en la venta, y ha dado por establecido que el valor asentado en la factura comercial no corresponde al de transacción, no obstante que, se le proporcionaron los antecedentes que acreditaban las condiciones de independencia en la venta, y que el precio pagado o por pagar por las mercancías es el real.

 Que, el Agente de Aduana plantea que, los precios aplicados por el Servicio de Aduanas, corresponden a valores promedios, y que, por lo tanto, no es válido el fundamento señalado en el momento de formular el Cargo, en el sentido de que los precios son inferiores a los más bajos de importaciones de mercancías idénticas o similares, registradas a nivel mayorista en el sistema computacional, con el agravante de que dicho Cargo se emitió dos años después del retiro de las mercancías, lo que impide efectuar la comparación en un mismo momento o en uno aproximado a la fecha de la mercancía que se valora.

 Que, el precio de transacción debe emanar de una compraventa efectuada en condiciones de mercado libre, esto es, entre un vendedor y un comprador independientes entre sí, entre los cuales no debe existir ninguna relación comercial o financiera, sea o no contractual, diversa de la creada en la compraventa de la mercancía que se trata.

 Que, por lo tanto la valoración determinada a partir de las Normas de la Ley 18.525 constituye la base imponible de los derechos ad valorem. Esto si se cumplen las condiciones señaladas anteriormente, la base del valor aduanero será el precio de transacción. Cuando no se den las condiciones de independencia entre las partes involucradas, o bien, cuando existan antecedentes fundados para estimar que el valor indicado en una Declaración de Ingreso no es real, el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra facultado para establecer la base imponible de los derechos ad-valorem o para la formulación del respectivo Cargo si la Declaración de Ingreso correspondiente ya hubiere sido cursada.

 Que, los antecedentes fundados a que alude el artículo 8º inciso primero de la Ley 18.525, emanan de un análisis e indagaciones realizadas por el Servicio Nacional de Aduanas, los cuales han determinado el precio real en transacciones de mercado libre de Poleras de tejido de punto acrílico, Pantalón de dama tejido plano de poliéster, Carteras de materias textiles de fibras sintéticas, Sweter para mujer tejido de punto acrílico, Mantillas tejido de punto de fibras sintéticas y Abrigos para dama tejido de punto de poliéster, a nivel mayorista, sin marca o de marcas poco conocidas, originarios de Corea del Sur. Estos indicadores objetivos han demostrado que los artículos a que se refiere este Reclamo se presentan con un valor no acorde con la realidad, siendo imperativo ajustarlos de conformidad con la ley 18.525.

 Que, el concepto de compraventa efectuada en condiciones de mercado libre a que alude el artículo 8º de la Ley 18.525, aparece desarrollado expresamente en el artículo 6º de la Ley. Este concepto supone la existencia de dos requisitos copulativos. El primero que, el precio pagado o por pagar por las mercancías sea real. El segundo que, se trate una compraventa efectuada entre un vendedor y un comprador independientes entre sí.

 Que, si se cumplen ambos requisitos, podemos decir que estamos frente a un precio de transacción , según la terminología usada por la propia ley . Es decir, según este artículo, el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra facultado para establecer el valor de las mercancías importadas, cuando no se den las condiciones de independencia entre las partes involucradas en la transacción ( inciso final artículo 6º de la Ley 18.525), o bien, cuando existan antecedentes fundados para estimar que el valor declarado en una Declaración de Ingreso no es real.

 Que, en la especie, se trata de una compraventa que cumpliría con las condiciones de independencia, sin embargo, el precio consignado en la Declaración de ingreso tramitada, no corresponde a un precio de transacción, es decir a un precio realmente pagado por las mercancías importadas, por lo que evidentemente no podemos hablar de un precio acordado en condiciones de mercado libre.

 Que, acorde con el dinamismo y celeridad que caracterizan a las operaciones de comercio exterior, las normas de valoración de las mercancías, tradicionalmente han instituido un sistema que corresponda a las realidades comerciales y que, restringe el uso de valores pretéritos, remotos, cuya antigüedad y obsolescencia los haya transformado en indicadores ficticios y arbitrarios.

 Que, en concordancia con los criterios expuestos, las normas de valoración que históricamente se han sucedido en el ámbito internacional han establecido que cuando se emplea el método de comprobación para la revisión del valor en Aduana, debe utilizarse como precio de comparación el correspondiente a una mercancía idéntica o similar vendida para la exportación en el mismo momento o en uno aproximado a la fecha de la mercancía que se valora. En el caso del reclamo materia de esta controversia, el precio de comparación antes señalado, no excede la tolerancia aceptada.

 Que, para este efecto se tomaron como base para alzar los precios de las mercancías, los FAX Nº 416 de 30.07.1999 y 466 de 20.08.1999, y los Of. Res. Nºs. 004 de 04.01.2002, 52 de 22.01.2002, 141 de 11.03.2002, 234 de 25.03.2002, 375 de 17.04.2002, 545 de 08.05.2002, 637 de 28.05.2002, 706 de 13.06.2002, 800 de 03.07.2002 de la Dirección Nacional, y los períodos analizados para la determinación de los precios que se encuentran comprendidos entre Enero y Junio de 1999, entre Enero y Julio de 1999, entre Marzo y Julio del 2001 entre Marzo y Noviembre del 2001,entre Enero y Octubre del 2001, y entre Enero y Diciembre del 2001.  

Que, en conclusión, tanto la investigación llevada a cabo por el Servicio de Aduanas, como la formulación del Cargo por las diferencias de derechos dejados de percibir, se han ajustado a la normativa legal vigente, puesto que las normas de la ley 18.525 no permiten la instauración de un sistema fundado en la aceptación pura y simple de los contratos y de los precios convenidos, sino que por el contrario, facultan al Servicio Nacional de Aduanas, en los casos en que tenga antecedentes fundados para estimar que el precio declarado no es real, para fijar el valor aduanero de las mercancías que se importan, evitando que se perjudique el interés fiscal y asegurando la correcta recaudación de los derechos, impuestos y demás gravámenes.

 TENIENDO PRESENTE :

 Los artículos 6º y 8º de la Ley 18.525, anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 19.912, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 de 1979, dicto lo siguiente:

 RESOLUCIÓN:

 1.- REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 2.- CONFÍRMASE EL CARGO Nº 920.336 DE 17.04.2003, EMITIDO POR LA ADUANA DE VALPARAÍSO.

 Anótese y Comuníquese

 JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

 SECRETARIO

 RAN/ VVM/ ATR/ GVL/ RGG