Fallo Segunda Instancia N° 32, de 06.02.2007

 

RECLAMO Nº 328 DE 27.06.2006,
DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA.
D.I. Nº 3210120712-8  DE FECHA 05.05.2006
RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 472 DE 25.10.2006.
FECHA NOTIFICACIÓN: 09.11.2006.

 

 

 

VISTOS:

 

Los antecedentes que obran en poder de este Tribunal Aduanero relacionados con el Reclamo N° 328 del 27.06.2006, de la Aduana Metropolitana.           

                                                                      

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el despachador por vía  procedimiento de reclamo establecido en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, solicita la devolución de derechos pagados en exceso, como consecuencia de no haberse aplicado al momento de la Importación, el Acuerdo de Complementación Económica  N° 35 Chile - MERCOSUR, por cuanto no se contaba con el Certificado de Origen,  N° CH SP008494-06, de fecha 24.04.2006, en original, debiendo ingresar las mercancías al amparo del Régimen de Importación General.

 

Que, en fojas uno (1)  se adjunta Certificado de Origen N° CH SP008494/06 de 24.04.2006, en el cual se consigna la  factura comercial N° 1322 de 24.04.2006, y en fojas seis (6) se adjunta la factura N° 1322 de 24.04.2006 de CHP INTERNATIONAL BUSINESS IMPORTACAO E EXPORTACAO LTDA., de  Brasil.

 

Que, mediante fallo de Primera Instancia, Resolución N° 328 de 18.08.2006,  considerando punto 10, se indica erróneamente que el Certificado de Origen fue emitido con anterioridad a la fecha de la factura comercial, y en su parte resolutiva, en  punto uno (1),  se resuelve a no ha lugar a lo solicitado.   

 

Que, el Art. 15, del anexo 13, del Acuerdo de Complementación N° 35, indica que los Certificados de Origen no podrán  ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes.

 

Que, del estudio de los documentos de base de la Declaración de Importación N° 3210120712-8, de fecha 05.05.2006, especialmente del Certificado de Origen N° CH SP008494/06, del 24.04.2006, de la Factura Comercial N° 1322, de 24.04.2006, se puede verificar que en el presente caso se ha cumplido estrictamente con lo dispuesto en el Art. 15, Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile-MERCOSUR, puesto que el certificado de origen fue emitido con la misma fecha  de la emisión de la factura.  

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

 Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

                                                                      

1.-REVÓCASE  el  Fallo de Primera Instancia.

 

2.-APLIQUESE  a la Declaración de Importación N° 3210120712-8, de 05.05.2006, el trato arancelario preferencial contemplado en Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile-Mercosur.

 

                                   

Anótese y comuníquese.

 

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA  Nº 472, DE 25 OCTUBRE 2006.

 

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Cristian Pizarro Goicochea, en representación de los Sres. CASTRO Y CIA. S.A.I.C., RUT. Nº 96.691.500-5, mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Mercosur entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso Nº 3210120712-8 del 05.05.2006, de esta Dirección Regional.

 

CONSIDERANDO:

1.  Que, a fojas 8 el recurrente solicita aplicación de Régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;


2.  Que, consta a fojas 2 y 3 que el Despachador declaró en la citada Declaración de Ingreso, un bulto con 62,00 KB., conteniendo boquillas y turbulenciador, clasificados en la Partida Arancelaria 8419.9000 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 1.366,07 y Cif US$ 1.486,06, detalladas en Factura Nº 1.322 del 24.04.2006, emitida por CHP International Business Importacao E Exportacao Ltda., de Brasil;

 
3. Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia en el Acuerdo Chile-Mercosur (ACEM 35), establecido mediante D.R.E. 1411/04.10.96;

 
4. Que, el fiscalizador señor Luís Orellana de la B., en su Informe Nº 56, de fecha 18.07.2006 a fojas 11, señala que en su opinión, corresponde aceptar el otorgamiento del ACE 35 en base a Certificado de Origen presentado con posterioridad al despacho;

 
5. Que, en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba de fojas 12 fue requerida la efectividad que los montos señalados en Certificado de Origen Nº CH SP008494/06 de la FACESP, corresponden a los indicados en Factura N° 1.322 del 24.04.2006, la que fue notificada mediante Oficio Nº 1601, de fecha 13.09.2006, y fue contestada fuera del plazo establecido, señalando, que fue mal confeccionado el Certificado de Origen, y por ello los valores que en el se detallan no concuerdan con la factura;

6. Que, mediante Oficio Nº 1742, de fecha 04.10.2006, se solicitó al fiscalizador complementar su informe, considerando los valores señalados en factura y Certificado de Origen;

  

7. Que, el funcionario señor Luís Orellana de la B., en su Informe Nº 67 del 23.10.2006, a fojas 19, indica que, analizada la situación es de opinión que la incorrección observada no afecta el origen de las mercancías y por otra parte los datos erróneos consignados en el certificado no altera los valores de la factura;

 

8. Que, a fojas 1 se cuenta con el original del Certificado de Origen Nº CHSP008494/06, emitido por la Federacao Das Associacoes Comerciais Do Estado de Sao Paulo (FACESP), el que fue autorizado con fecha 24.04.2006;
 
9. Que, este Tribunal ha detectado una irregularidad, que desestima lo señalado por el fiscalizador, por cuanto, el Certificado de Origen fue autorizado con fecha 24.04.2006, la petición de la certificación tiene fecha 20.04.2006 y la factura es del 24.04.2006;

 
10. Que, ante la anomalía detectada, no es posible acceder a lo solicitado, debido a que el Certificado de Origen no puede ser emitido con fecha anterior a la fecha de la factura, como es el caso presente, atendiendo que fue presentado indicando, anticipadamente, una fecha que no era efectiva;

 
11. Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

TENIENDO PRESENTE:

 
Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.


2.-CONFIRMASE el aforo y liquidación practicada en la Declaración de Ingreso Nº3210120712-8, de fecha 05.05.2006, suscrita por el Agente de Aduana señor Cristian Pizarro G., en representación de los Sres. CASTRO Y CIA. S.A.I.C.

 
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.