VALORACION: Resolucion n°123

RECLAMO Nº67/10.06.2003 ADUANA DE IQUIQUE.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Estos antecedentes y la Resolución Nº 2.233 del 23.09.2003 , del Tribunal de primera instancia que mantiene la formulación del Cargo Nº 000.029 del 25.03.2003 emitido por la Dirección Regional de Aduana de Iquique, como consecuencia de una visita de fiscalización efectuada al usuario de Zona Franca, Extralan Comercio Exterior y Cía Ltda., con técnicas de auditoría , corte documental y verificación de inventario, ordenada realizar por Resolución Nº 3.915 del 18.10.2001 de ese Tribunal Aduanero en el que se detectó faltantes correspondientes a Solicitud de Traslado a Zona Franca (Z) Nº 029681 del 13.09.2000, por no haberse acreditado por la reclamante que los defectos se hayan producido con documentos aduaneros anteriores a la mencionada fiscalización, en tal caso debió regularizarlo en la misma fecha de salida de la mercancía al exterior, conforme a los procedimientos establecidos en Resolución Nº 74/84 DNA.

Que, la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas, en el Título IV numeral 5 , artículos 22º y 23º dispone: será el Director Nacional de Aduanas o en quien delegue las facultades , en este caso el Director Regional de Aduana de Iquique, de disponer medidas de fiscalización y control en el cumplimiento de las normas y la propia Ordenanza de Aduanas, incluida en este precepto legal la formulación de cargos por derechos e impuestos dejados de percibir. Así también, la Resolución Nº 3.124 de 1998 DNA, establece en el numeral 5.1 la creación del Departamento de Supervisión y Control, facultado para coordinar y ejecutar las auditorías y fiscalizaciones a efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.

Lo dispuesto en los artículos 9º 10º y 10 Nº 4 del Dto. Hda. Nº 1.355/76 y Capítulo VI numeral 3 de la Resolución Nº 74/84 D.N.A., referidos a la responsabilidad del Usuario de Zona Franca con el resguardo de las mercancías almacenadas, debiendo adoptar las medidas de seguridad y control tendientes a asegurar la permanencia y veracidad de sus inventarios;

Que, la reclamante ha alegado prescripción, en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 91º de la Ordenanza de Aduanas, en que el Servicio sólo podrá formular cargos dentro del plazo de un año contados desde la fecha de legalización del documento aduanero;

Que, la Subdirección Jurídica del Servicio de Aduanas, por Informe Legal Nº 008, del 2002, concluyó que el cargo no se puede haber efectuado sino en virtud del Artículo 93º de la Ordenanza de Aduanas, que es de aplicación general, ya que la del Artículo 91º es restringida y específica, requiriendo la existencia de una resolución que modifique o invalide una declaración legalizada, en cuya virtud se formule el cargo, fundada en alguna de las causales indicadas en el inciso 2º del referido Artículo 91º, lo que no sucede en este caso;

Que, además, por Informe Legal Nº 9 del 27 de Marzo del 2003, dicha Subdirección Jurídica se pronunció respecto a la formulación de Cargos por derechos dejados de percibir, basados en un informe de fiscalización practicada al usuario de Zona Franca, conforme al cual existían faltantes de mercancías ingresadas mediante Solicitudes de Traslado (Z);

Que, respecto a esta materia, del citado Informe Legal se desprende que, al no encontrarse las mercancías ni justificarse su faltante, es procedente determinar que éstas han ingresado al resto del país. En el caso de no existir un documento de destinación que establezca una fecha exacta de la salida de las mercancías desde Zona Franca , el plazo de prescripción comienza a correr desde que la Aduana constata que no se encuentran en el recinto y, en consecuencia, la forma de impugnar los cargos, consistiría en acreditar su salida de Zona Franca o consumo o destrucción, en una fecha cierta, esto es, anterior a tres años desde la formulación del Cargo.

Que, en cuanto a la posible nulidad de derecho público mencionada en el recurso de apelación interpuesto por la señora Yolanda Hasember V., Abogado, en contra de la Resolución Nº 2.233 del 23.09.2003, fallo en primera en instancia, por el que reitera sus argumentos sin que ellos desvirtúen los antecedentes fundados que posee el Servicio y que respaldan la formulación del Cargo materia de la controversia, cabe destacar que el actuar del Servicio se enmarca dentro de su competencia y en la forma prescrita en la Ley de conformidad al Artículo 7º de la Constitución Política del Estado, siendo los textos legales que facultan al Servicio para actuar: los Artículo 2º y 83º de la Ordenanza de Aduanas De la Potestad Aduanera y el Aforo de las mercancías , respectivamente, y los Artículos 6º y 8º de la Ley Nº 18.525 (anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.912 D.O. 04.11.2003), que facultan al Servicio Nacional de Aduanas para fijar el valor aduanero de las mercancías que se importan cuando se tengan antecedentes fundados para estimar que el precio declarado no es el real, asegurando, con esta medida, la correcta recaudación de los derechos, impuestos y demás gravámenes;

Que, de las consideraciones anteriores y del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente de Juicio de Reclamo en comento, se colige que no se encuentra acreditado en autos una fecha determinada en que se haya producido la merma, por lo que este tribunal determina desestimar las alegaciones del recurrente y confirmar lo resuelto en primera instancia

TENIENDO PRESENTE:

Las disposiciones de los Artículos 9º, 10º y 10º Nº 4 del Dto. Hda. Nº 1.355/76; Capítulo VI numeral 3 de la Resolución Nº 74/84 D.N.A. y las facultades que me confirme el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 / 79, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS