VALORACIÓN: Resolución N°155

RECLAMO Nº 415 DE 25.11.2003 ADUANA LOS ANDES

VISTOS Y CONSIDERANDO:

La reclamación interpuesta por el Agente de Aduana Sr. Ricardo Fuenzalida P., en representación de la firma S.K. COMERCIAL S.A., mediante la cual impugna la formulación del Cargo Nº 920.847 de 30.09.2003, por derechos e impuestos dejados de percibir en D.I. Nº 1540155255-0 de 05.09.2003, la que ampara 1 Cargador de Carga Frontal marca Volvo, clasificado en la Posición Arancelaria MERCOSUR 8429.51.00, según Acuerdo Comercial 5.02, afecto a una preferencia arancelaria de 70%.

Que, del examen de los documentos que conforman el expediente de Reclamo, se puede concluir que en la Declaración de Importación que nos ocupa, se señaló como valor FOB el precio Ex Fábrica consignado en la Factura Comercial, que asciende a US$ 106.256,00, sin que previamente se agregaran los gastos en que se incurrió para trasladar la mercancía al país de destino, o en su defecto, los gastos teóricos aceptados en nuestra realidad comercial, para determinar el valor FOB, actuación que contraviene las disposiciones que históricamente han regulado esta materia, y que en la actualidad pueden ser aplicadas en concordancia con las Normas del GATT/ 94.

Que, cabe precisar que, de conformidad con la Normativa que se alude anteriormente, los gastos hasta FOB son originados por servicios prestados fuera del país de importación, a modo de ejemplo, se pueden citar los que se derivan de la carga, descarga, manipulación y otros. Estas operaciones obligatoriamente deben realizarse desde el momento que las mercancías salen de la fabrica, donde son transportadas por vía terrestre hasta el puerto o lugar de importación.

Que, en los documentos de base de la Declaración de Ingreso antes mencionada, no se indican estos gastos efectivos, en consecuencia, al no existir esta información, se podrá estimar que la aplicación al valor Ex Fábrica de un 0,5% en operaciones con vía terrestre, son cifras objetivas y cuantificables, válidas para conformar el valor FOB.

Que, el fiscalizador al formular su Denuncia, aplicó erróneamente sobre el valor Ex Fábrica un 1% como gasto teórico para determinar el precio FOB, porcentaje que debe considerarse sólo respecto de valores expresados en cláusula FAS, para establecer el valor señalado. Como resultado de esta actuación, el Cargo Nº 920.847 /2003 debe ser modificado de la siguiente forma: dice Valor Aduanero US$ 112.096,87, debe decir Valor Aduanero US$ 111.565,59 (descontado el ajuste deductivo por flete interno), dice Advalorem 223) US$ 19,12, debe decir Advalorem 223) US$ 9,56, dice IVA Código 178) US$ 194,70, debe decir IVA Código 178) US$ 97,35, dice total 191) US$ 213,82, debe decir total 191) US$ 106,91.

TENIENDO PRESENTE:

Las Normas de Valoración del Acuerdo GATT7 94, el Reglamento del valor aprobado por Decreto de Hacienda 1134 de 20.06.2002, el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L Nº 329 de 1979, dicto lo siguiente:

RESOLUCIÓN:

1.- CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, EN CUANTO A LA FORMULACIÓN DEL CARGO Nº 920.692 DE 03.09.2003.

2.- MODIFÍQUESE EL CARGO SEÑALADO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

DICE VALOR AD.US$112.096,87,DEBE DECIR VALOR AD.US$111.565,59 (REBAJADO EL AJUSTE DEDUCTIVO POR FLETE INTERNO)
DICE ADVALOREM 223)US$19,12,DEBE DECIR ADVALOREM 223)9,56,
DICE IVA CÓD.178)US$194,70,DEBE DECIR IVA CÓD.178)US$ 97,35,
DICE TOTAL 191) US$ 213,82,DEBE DECIR TOTAL 191) US$ 106,91.