VALORACIÓN: Resolución N°167

RECLAMO Nº 596/29.10.2003 ADUANA VALPARAISO

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

El Reclamo Nº 596/29.10.2003, deducido en contra del Cargo Nº 920711 / 21.10.2003, formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia del ajuste del valor de las mercancías originarias de China, consistente en pantalones y poleras 100% algodón, Itemes 1 y 2, importadas según D.I. Nº 1410013974-0/01.04.2002;

Los análisis e investigaciones realizadas por la Subdirección de Fiscalización en virtud de la facultad fiscalizadora que compete al Servicio Nacional de Aduanas, los cuales han permitido determinar el precio real, en transacciones de mercado libre, que corresponde a las mercancías, originarias de China, a que se refiere la Declaración señalada ut supra, comunicado por OF. RES. N 000269/12.09.03 -fs. 19 y 20- y OF. CIRC. N 000126/ 08.05.03 -fs. 16 a 18-, de la Subdirección de Fiscalización, indicando para los pantalones 100% algodón y las poleras 100% algodón, un valor de US$ 2,67 precio unitario FOB y US$ 1,19 precio unitario, para los Itemes N s. 1 y 2, respectivamente;

El OF. RES. N 043/03.07.2003, del Depto. Inteligencia Aduanera, D.N.A., señala que la información proporcionada en el OF. CIRC. N 126/03 se utilice para verificar los precios declarados y determinar el valor aduanero en las D.I., para las importaciones de posición 6109, cuyas fechas de aceptación sean anteriores al 20.06.02, de acuerdo a las instrucciones del OF. CIRC. N 180/24.06.03, de la Subdirección de Fiscalización, como ocurre en la presente importación de fecha 01.04.2002;

El OF. CIRC. N 000126/08.05.03, de la Subdirección de Fiscalización, D.N.A., comunica precios de transacción a considerar en la fiscalización del valor para las importaciones de camisetas y poleras, que podrían servir de base para ejercer el mecanismo de la duda razonable, con una vigencia de un año a partir de la fecha en que se comunican, agregando que estos precios informados no constituyen en modo alguno, precios mínimos o de referencia; por consiguiente no podrán formularse cargos por derechos dejados de percibir sólo en base a ellos; finalizando en señalar que los nuevos casos que surjan en el curso de las revisiones habituales, en la línea o con posterioridad, pueden ser consultados a esa Subdirección con el fin de efectuar un estudio al respecto;

El OF. CIRC. N 000180/24.06.03, del Depto. Inteligencia Aduanera, D.N.A., que precisa alcances de OF. CIRC. N s. 126, 127 y 128, todos del 08.05.03, de la Subdirec-ción de Fiscalización, con la finalidad de una mejor comprensión y aplicación de dichos oficios se precisa que los precios comunicados son para que los fiscalizadores verifiquen en línea o a posteriori, los valores declarados al Servicio y servir de base para ejercer el meca-nismo de la duda razonable. Es decir, estos precios podrán ser utilizados hasta un año des- pués de la fecha en que se comunicaron, y también pueden usarse en revisiones a poste-

riori de declaraciones aceptadas a partir del 01 de enero del año 2002. Sin embargo, en atención a que entre los extremos del lapso de tiempo antes especificado, el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20/06/2002, modificó reglamentariamente los procedimientos utilizados en las verificaciones de los valores declarados al Servicio, instruyendo que en las declaraciones aceptadas a partir de dicha fecha las verificaciones de precios deben tramitarse de acuerdo a los nuevos procedimientos allí prescritos, en cambio, en aquellas declaraciones aceptadas con anterioridad al 20.06.2002, las verificaciones deben tramitarse con arreglo a la Ley N 18.525, situación que acaece en la presente reclamación;

El OF. RES. N 000269/12.09.03, del Depto. Inteligencia Aduanera, D.N.A., que informa los valores declarados en las importaciones de pantalones de punto, de las partidas 6103 y 6104, originarios de los países asiáticos, dichos precios informados tendrán una vigencia de un año a contar de la fecha en que se comunican y también podrán usarse en revisiones a posteriori de declaraciones aceptadas a trámite a partir del 01 de enero del año 2002, como acaece en la presente reclamación;

La Resolución Nº 24/05.03.2004, fallo en primera instancia que se pronuncia sobre el precio de transacción real de estos productos, confirmando el Cargo antes citado;

La apelación al fallo de Primera Instancia -fs. 42 y 43-, de fecha 11.03.2004, que en lo principal, señala que el Cargo está emitido 18 meses después de legalizada la D.I., que se han aplicado documentos -OF. RES. y OF. CIRC.- emitidos en el año 2003, más de un año después de la legalización;

La verificación de que en la declaración de ingreso por la cual se formula el Cargo reclamado, se practicó una revisión a posteriori , razón por la cual se procedió a formular el Cargo, debido a la diferencia en los valores declarados con los informados, teniendo en cuenta la vigencia del Art. 6 y 8 de la Ley N 18.525 al momento de la aceptación de la D.I. -01.04.2002-;

Las disposiciones de la Ley Nº 18.525/86, anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N 19.912, D.O. 04.11.2003, que facultan al Servicio Nacional de Aduanas para fijar el valor aduanero de las mercancías que se importan cuando tenga antecedentes fundados para estimar que el precio declarado no es real, asegurando, con esta medida, la correcta recaudación de los derechos, impuestos y demás gravámenes, procediendo a confirmar el Cargo N 920711/2003;

El error en el cálculo del I.V.A. en el Cargo reclamado, por cuanto se consignó un monto equivalente al 19% del monto declarado en defecto, siendo que por la Ley N 19888, D.O. 13.08.2003, mediante el Artículo 1 se modificó del 18% al 19% la tasa establecida en el Art. 14 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, a contar del 1 de Octubre del año 2003 hasta el 31.Diciembre del 2006, correspondiendo en esta Instancia la modificación del Cargo en comento, ya que sólo procede la tasa del 18%;

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dic- to la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1.- CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N 920.711/ 21.10.2003, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE VALPARAÍSO.

2.- MODIFÍCASE EL CARGO ANTES SEÑALADO EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

DICE I.V.A.COD.178:7.979,12 DEBE DECIR:I.V.A.Cód.178:7.559,16
TOTAL US$COD.191:10.726,48 DEBE DECIR:Total US$Cód.191:10.306,52

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS