VALORACION : RESOLUCION Nº 020

RECLAMO Nº 124 / 24.05.2005 ADUANA DE VALPARAISO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 124, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 24 de Mayo del año 2005 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los Sres. Imp. y Exp. Oriental Gran Dragón Ltda., por las que pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3500002183-9 del 01.09.2003, que originó el argo Nº 920.092 del 08.03.2005.


CONSIDERANDO:
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Que, en revisión a posteriori y luego de los análisis de los documentos de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 023 del 07.01.2005, cuya respuesta no aportó antecedentes que respaldaran el precio declarado. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable, y formuló el Cargo materia de la controversia.

Que, en sus alegatos el Despachador señala : mi cliente expresa que los valores de las mercancías indicados en la factura comercial de la operación antes dicha corresponden a la realidad del mercado en China, toda vez que la mano de obra en general es baratísima , los artículos son de venta masiva y todos los productos que ellos importan son de segunda y tercera selección, vale decir, de calidades muy bajas y grandes volúmenes, todo lo cual ha sido comprobado en innumerables ocasiones por los Fiscalizadores del Servicio de Aduanas de Chile en los permanentes y asiduos Aforos Físicos a nuestras mercancías ;

Que, el Tribunal de Primera Instancia , por Resolución Nº 163 del 06.09.2005, determinó confirmar la formulación del Cargo en controversia, habida consideración que por no darse respuesta a la causa a prueba el recurrente no tiene argumentos para modificarle, razón por la cual y de acuerdo a los criterios de valoración se aplicó el criterio de precios de mercancías similares conforme antecedentes de respaldo que emanan del Of. Res. Nº 88 / 12.04.2004 de la Subdirección de Fiscalización;

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que , tanto el Artículo 17º del Acuerdo del Valor GATT/ 94, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo I del Capítulo II de la Resolución Nº 2.400/86 establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

Que, es necesario establecer que las normas de valoración del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio GATT / 1994, aceptan como principal método de valoración el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

Que, por otra parte, las Notas Interpretativas de los Artículos del Acuerdo indican que, para aplicar los criterios de valoración establecidos en el Artículo 3, como ocurre en el presente caso, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial;

Que, en relación con el ajuste del precio de los productos originarios de China reclamado, es necesario hacer presente que el valor declarado por el importador es inferior en un 460 % respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 01.09.2003, por lo que este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y
 

TENIENDO PRESENTE :
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Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración Aduanera GATT/OMC de 1994 Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para la Aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del GATT-94 y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS