Fallo Segunda Instancia N° 39, de 06.02.2007

RECLAMO JUICIO ROL Nº 321, DE 29.08.2005.
ADUANA LOS ANDES.
CARGO Nº 920.316, DE 15.07.2005.
DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 1210027074-7, de 02.09.2003.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1045, DE 17.11.2005.
FECHA  NOTIFICACIÓN: 23.11.2005.

 

 

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Nº C-1121, de 28.12.2005, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes; Nota 3 Capítulo 19 Arancel Aduanero.

           

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Cargo formulado y, consecuentemente, gravámenes aplicables a una mercancía originaria y procedente de Brasil, solicitada a despacho en Declaración de Ingreso Importación N° 1210027074-7, de 02.09.2003, como cereal de arroz, Kellog’s, insuflado, denominado Choco Krispis, estuches de 30 grs., acogida al Acuerdo de Complementación Económica Chile-MERCOSUR, Cód. Arancel 1904.1000, Cód. Arancelario del Acuerdo 1904.10.00, al determinarse, en revisión documental, que corresponde a una preparación alimenticia que contiene cacao de la Pda. 1806.9090 del Arancel Armonizado y 1806.90.90 del Arancel NALADISA, afecto sólo a un 70% de preferencia arancelaria.

 

Que, el interesado fundamenta su reclamo en que la mercancía objeto de la controversia corresponde a un cereal insuflado con menos del 6% de cacao, por lo que no le es aplicable la Nota N° 3 del Capítulo 19.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. treinta a treinta y tres (fs. 30 a 33), determina confirmar el Cargo, dado que no se aportaron los antecedentes que pudieran desvirtuar los hechos.

 

Que, según consta a fs. cuatro (4) la mercancía en cuestión corresponde a granos de arroz, mezclados con otros ingredientes, sometidos a un proceso de cocción, luego secados y aplastados, sobre los cuales se aplica una solución de azúcar, cacao, vitaminas y otros ingredientes.

 

Que, el porcentaje de cacao declarado (4,70 %), se encuentra presente en la solución que se aplica sobre el arroz inflado.

 

Que, si bien la partida 19.04 abarca los productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado, acorde Nota 3 del Capítulo 19, ésta no comprende:

Ø     las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6% en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada,

Ø    ni las recubiertas de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06 (partida 18.06).

 

Que, como se señaló, conforme lo informado por el proveedor la mercancía objeto de la controversia se encuentra recubierta por una preparación alimenticia que contiene cacao de la partida 18.06, por lo tanto, se encuentra expresamente excluida de la Partida 19.04, por aplicación de la Nota 3 del Capítulo 19, transcrita precedentemente.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confirmase Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y Comuníquese

 

                                                          

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1045, DE 17 DE NOVIEMBRE 2005

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo Nº 321 de 29.08.2005, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Fernando Cancino Ahumada en representación de KELLOG CHILE LTDA., de conformidad al Art. 117º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo Nº 920.316 de fecha 15.07.05, que rola a fojas 3 (tres).

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, por Declaraciones de Ingreso Nº 1210027074-7 de 02.09.2003, que rola a fojas 11 (once), se procedió a la importación de Cereales de arroz denominado CHOCO KRISPIS- “KELLOGG’S”, procedente de Brasil, consignado a la empresa Kellogg Chile Ltda., clasificada en la posición arancelaria armonizada 1904.1000, posición  Mercosur 1904.1000, Acuerdo 5.01, sujeta a una preferencia Arancelaria de 100%, con un porcentaje de advalorem 0%.

 

2.-Que, en la etapa de revisión documental efectuada en fiscalización a posteriori, se determinó que la clasificación arancelaria 1904.1000, para la mercancías descritas “Cereales de arroz, CHOCO KRISPIS -  “KELLOGGS”, consignadas en las declaraciones de ingreso señaladas en el punto anterior, no corresponde, razón por la cual los Cargos se formularon bajo la siguiente glosa:

 

-Clasificación arancelaria errónea de la mercancía. En DIN se declaran como Cereal de arroz Kellogg’s achocolatadas, clasificadas en Pda. Armonizada y naladisa 1904.1000, producto a base de cereales obtenidos por inflado o tostado, con un ad-valorem de 0% Mercosur. (Choco Zucaritas y  Choco Krispis).

La mercancía se describe en doctos de base en carpeta de despacho como productos a base de cereales, obtenidos por insuflado o tostado como Choco Krispis, productos que corresponden a Las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao cuya clasificación armonizada es 1806.9090 y Naladisa 1806.9090, con un ad-valorem de 1,2%.

 

3.-Que, el reclamante impugna los cargos en base:

 

a)Que, es del todo aplicable en este caso, la prescripción legal que señala el Artículo Nº 92 inciso final de la Ordenanza de Aduanas DFL 30-D.O. 04.06.2005 fija texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL 213 de 1953.

 

b)Que, los fundamentos tenidos en vista para la formulación de este cargo, no corresponden a la mercancía importada por mi mandante, por cuanto la referencia de envases de mercancías idénticas y similares, no cabe en controversias arancelarias, sino que en temas referidos a valoración, y más aún la aseveración inexacta y sin análisis tenidos a la vista para afirmar que estos productos contienen un 25% de cacao.

 

c) Que, la monografía descriptiva del producto en cuestión, cuya copia se acompaña, consagra claramente que el contenido de cacao es inferior a un 6%.

 

d) Que, por la naturaleza del producto, especialmente su contenido inferior a 6% de cacao, nos lleva con certeza a afirmar que este cereal está correctamente clasificado en el Cap. 19 Pda. 1904.1000,Capítulo propio de preparaciones a base de cereales, y no la errónea afirmación fundamento del cargo, que corresponde a una preparación alimenticia con más de 25% de cacao, características propias del envase de otro producto, y no al del producto importado amparado por la DIN Cod. 101 1210027074-7 de 02.09.2003.

 

e) Que, atendiendo a que el producto importado por mi mandante corresponde a un cereal insuflado con menos de 6% de cacao, la partida arancelaria asignada en la Declaración de Ingreso es correcta, avalado por la Regla General Nº 1 para la interpretación de la Nomenclatura indicando expresamente que la clasificación de las mercancías está determinada legalmente por lo textos de las partidas y de las Notas de Sección o Capítulo, en este caso a saber:

Capítulo 18 Cacao y sus preparaciones, Nota 1, excluye preparaciones de la Pda. 19.04., Nota 2, la Pda. 1806 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la Nota 1 de este capítulo (preparaciones de la pda. 19.04 entre otras), las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. Resulta a todas luces muy claro que el capítulo 18 cacao y sus preparaciones no comprende a los productos de la Pda. 19.04. Lo anterior, reafirmado por la nota de exclusión de la Pda. 18.06, que indica que la pda. 1806 están clasificadas en general, todas las preparaciones alimenticias que contengan cacao excepto las excluidas en las consideraciones generales del presente capítulo, consideraciones generales.

Este capítulo se refiere al cacao propiamente dicho (incluidos los granos de cacao) en cualquier forma y a la manteca, grasa y aceite de cacao, así como a las preparaciones alimenticias que contengan cacao en cualquier proporción, con exclusión, sin embargo: Letra d) de los cereales, inflados o tostados que no contengan más del 6% en peso de cacao calculado sobre un base totalmente desgrasada (pda. 1904.)

Capítulo 19. Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería, Nota de exclusión Nº 3, citada por el Sr. Fiscalizador denunciante como referencia, no le es aplicable al producto importado en cuestión, atendiendo al contenido inferior a un 6% de cacao.

La Nota Nº 3 de capítulo 19 consagra 3 exclusiones:

La pda. 1904 no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la pda. 1806.

 

f) Que, todo lo anterior lleva sin lugar a dudas, y tal como ha sido demostrado, a la correcta  clasificación del producto en cuestión, a  la partida 1904.1000, tal como fue correctamente asignado en la declaración de ingreso.

 

4.-Que, respecto al punto 1 citado por el agente, relacionado con la preparación legal que señala el Artord. 92º, es válido considerarse el Informe Legal  Nº 8 de 06.03.2002 de la Subdirección Jurídica D.N.A., que se pronuncia respecto a la formulación de cargo, concluyendo que la regla general en materia de formulación de cargo, la constituye el Artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas. Agregando, además, que la formulación del Cargo al amparo del  Artord. 92º, para cancelar los mayores derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que los cobrados, requiere que se dicte una resolución por el Director Nacional de Aduanas o por la autoridad en quien se haya delegado esta facultad, que modifique o invalide una declaración legalizada,  fundada en algunas de las causales allí señaladas, a saber:

 

 

-Cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación,.

-Cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren.

-Cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos tasas y demás gravámenes, o

-Cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga.

 

Que, prosigue, la resolución que modifica o invalida una Declaración legalizada debe ser un acto administrativo expreso, dictado con dicho objeto, no pudiendo entenderse que el acto administrativo que manda a formular el Cargo correspondiente cumple con dicho rol.

 

Que, expresa, el Artículo 94º de la Ordenanza, permite al Servicio de Aduanas formular Cargos para el cobro de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, por encontrarse legalizados, es decir, afinados. 

 

5.-Que, la Nota Legal Nº 3 del Capítulo 19 del Arancel Aduanero, no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06.

 

6.-Que, conforme a las Notas Explicativas de la Nomenclatura redactadas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas y que constituyen la interpretación oficial del Arancel Aduanero Sistema Armonizado, se puede señalar que:

 

La mercancía descrita se encuentra expresamente en la posición 1806.90.90

“Las demás –chocolates y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao” con ad-valorem de 1,2%.

 

7.-Que, la Factura Nº 4017 de 20.08.03, emitida por Kellogg’s Brasil y Cía, que rola a fojas 9, señala Choco Krispis tostados con arroz con chocolate.

 

8.-Que, se debe tener presente que en el Cap. III Num. 5.1 de la Resolución 2400/85 de la Dirección Nacional de Aduanas, indica cuales son los documentos de base para la confección de la Declaración de Ingreso y por lo tanto se da fe que lo indicado en dichos documentos corresponde a lo real, al igual que lo señalado en la Ordenanza de Aduanas en su Título V, Artículo 1º de las destinaciones aduaneras y 2º disposiciones comunes aplicables a todas las destinaciones aduaneras, que respaldan el Cargo emitido, dado que este se basó  en lo consignado en la DIN respectiva y en los documentos de base que sirvieron para confeccionarla.

 

9.-Que, la Regla General 1 para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, expresa: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los  Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capitulo…”

 

10.-Que, la Sección IV del Arancel Aduanero comprende los productos de las industrias alimentarias...

 

11.-Que, el Capítulo 19 ampara las preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche.....  

 

12.-Que, la partida 19.04 abarca los productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola)....

 

13.-Que, la Nota 3 del capítulo 19 establece que la Partida 19.04 no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6% en peso  calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06.

 

14.-Que, en el presente caso, los productos en  controversia, denominados Choco Krispis, Choco Zucaritas y Choko, se encuentran recubiertos de una preparación alimenticia que contiene cacao, por lo tanto se encuentran excluidos de la partida 19.04, por aplicación de la Nota 3 del capítulo 19.

 

15.-Que, a fojas 28 (veintiocho), consta correo electrónico de fecha 15.09.03 de Kellogg España, mediante el cual se da respuesta a consulta efectuada por funcionario de Fiscalización de esta Aduana, en el cual informa que los Cereales Chocos de Kellogg’ contienen un 25% de chocolate en polvo.

 

16.-Que, por Dictamen Nº23 y 24 de 08.03.2005; emitidos por la Dirección Nacional de Aduanas, se concluye que los productos  denominados “CHOCO KRISPIS”, de Kellog’s, su clasificación procede por la Subpartida 1806.9090 del Arancel Nacional.

 

17.-Que, en Resolución de Causa Prueba de fecha 24.10.2005, que rola a fojas 15 (quince) se solicitó al reclamante: “Acredítese con certificado de análisis emitido directamente por el proveedor extranjero la composición del producto, “CEREAL DE ARROZ, KELLOGG’S, INSUFLADO-ACHOCOLATADO, DENOMINADO CHOCO KRISPIS CODIGOS 007697000”, donde se indique los ingredientes, la información nutricional y las vitaminas y minerales que la constituye, amparadas por las D.I. 1210027074-7 de 02.09.2003. Acompáñense antecedentes suficientes que permitan determinar que la mercancía importada clasifique en la posición arancelaria declarada en los documentos de ingreso (1904.1000).

 

18.-Que, con fecha 04.11.2005, mediante Registro Nº 1207, que rola a fojas 18, (dieciocho), se presenta respuesta a Causa Prueba, adjuntado para ello análisis solicitado en punto 1 y respecto al punto 2, se limita a insistir en los fundamentos citados en su presentación que rola a fojas 1 (uno) al momento de interponer reclamo, sin aportar mayores antecedentes que permitan determinar que la mercancía importada clasifique en la posición 1904.1000.

 

19.-Que, considerando que en respuesta a la resolución de causa a prueba, no se aportaron más antecedentes que pudieran desvirtuar los hechos, y sobretodo tomando en consideración los Dictámenes de clasificación Nº 23 y 24, ambos de 08.03.05 emitidos por la Dirección Nacional de Aduanas, se estima procedente emitir Fallo en Primera Instancia confirmando el Cargo Nº 920.316 de fecha 15.07.2005, sin perjuicio de elevar estos antecedentes al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el artículo 117º de la Ordenanza de  Aduanas  y el artículo 17 del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

 

 

1.-Confirmase los Cargos Nº s.: 920.316 de fecha 15.07.2005, emitido por esta Administración en contra de la empresa KELLOG CHILE LTDA.

  

2.-Confirmase la Denuncia Nº 69353 de 15.07.2005.

 

3.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no apelare.

 

4.-Notifíquese al reclamante de conformidad  a la Resolución Nº 814/99 de la D.N.A.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.