VALORACION:Resolucion n°197

RECLAMO Nº 19/ 20.10.2003 ADUANA DE ARICA.

VISTOS: Y TENIENDO PRESENTE:

La reclamación interpuesta ante la Aduana de Arica por el señor Juan Baeza G., Agente de Aduanas, en representación de Sra. Alicia Larama C., que dio origen al Juicio de Reclamo Nº 19 del 20.10.2003, mediante la cual impugna la formulación del Cargo Nº 000.058, del 02.09.2003 por ajuste del precio en Itemes 1, 2 y 4 de Declaración de Ingreso Nº 6010025906-3 / 14.06.2002, suscrita por la Agencia de Aduanas Ex Leopoldo Ariza L., que amparan 79 unidades de poleras y pantalones de algodón, origen Perú por un valor CIF US$ 76.55;

La Resolución Nº 2.593 del 18.12.2003, fallo en primera instancia confirmó la formulación del cargo, materia de la controversia, en consideración a que el precio declarado es inferior a los mas bajos de importación de mercancías idénticas o similares realizadas a ese nivel del mismo mercado de origen, lo que constituyó la base para desestimar el precio declarado conforme a lo dispuesto en el Artículo 8º de la Ley Nº 18.525;

Que, en el expediente no hay constancia que el precio de transacción corresponda a mercancías idénticas o similares exportadas en un mismo momento o en uno aproximado al de las mercancías objeto de la valoración observada. Esto, por falta de antecedentes que demuestren o acrediten lo contrario, toda vez que el tribunal encargado de conocer en primera instancia el reclamo deducido por el recurrente no aporta los antecedentes suficientes ni acompaña información o datos concretos, objetivo ni cuantificables que permitan confirmar la denuncia efectuada y demostrar que los precios facturados, en este caso, no son los reales.

Que, además, las normas de valoración establecen que cuando no se puede determinar o aceptar el valor de transacción declarado y, a fin de verificar si un valor se aproxima mucho a otro, debe tomarse en cuenta una serie de factores, tales como : naturaleza de la mercancía importada; rama de la producción de que se trate; temporada durante la cual se importan las mercancías; y si la diferencia de valor es significativa desde el punto de vista comercial. Cuestiones todas que, en el presente caso, no aparecen acreditadas o suficientemente explicitadas.

Que, por lo anterior y por el estudio del expediente de Juicio de Reclamo en comento, es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente.

Las disposiciones de la Ley Nº 18.525/86, anteriores a la promulgación de la Ley Nº 19.912 D.O. 04.11.2003, las Normas de Valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985 y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979;

Dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:


1.- REVOQUESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2.- CONFIRMESE EL VALOR CIF DECLARADO POR LA AGENCIA DE ADUANAS , EX LEOPOLDO ARIZA L., EN DECLARACION DE INGRESO Nº 6010025906-3 DEL 14.06.2002 DE LA ADUANA DE ARICA.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS