VALORACION:Resolucion n°206

RECLAMO Nº 026/10.01.03 ADUANA VALPARAISO

VISTOS:

Estos antecedentes.

 

CONSIDERANDO:

Que, en Reclamo Nº 026/10.01.03, el Agente de Aduanas Sr., Carlos Durán A., impugna la formulación del Cargo Nº 921.587/13.11.02, el cual alza el valor de faldas de poliéster (ítem 1), mantillas de fibras sintéticas (ítem 2), poleras de punto, de acrílico (ítem 3), carteras de poliéster (ítem 4) y pantalones de poliéster, para damas (ítem 5) declaradas en la DI. Nº 6440012762-8/10.05.02.

 

Que, el Sr. Agente analiza desde su perspectiva las normas de valoración contempladas en la ley 18.525 y expresa que se trata de mercancías en que se ha declarado el valor real de transacción, que no existe relación alguna entre el comprador y vendedor, y por tanto, resulta improcedente la aplicación del artículo 8º de la ley 18.525/85. Agrega que, al parecer, el Servicio apunta a la aplicación unilateral de un precio semejante al "valor normal" o "valor técnico", figuras que al tenor de la legislación vigente sólo tienen aplicación en el caso en que no hay independencia entre el vendedor y comprador.

 

Que, además señala que a contar del 1º de Enero del 2000 debieron aplicarse las normas del GATT/OMC, las que en caso alguno establecen valores mínimos, medios, referenciales o de promedio, como los que pretende aplicar Aduana al formular cargos en base a la derogada ley 18.525.

 

Que, cabe esclarecer que a partir del 20 de Junio del año 2002, fecha de publicación del Decreto de Hacienda Nº 1134, sobre Reglamento para la Aplicación del Acuerdo sobre Valoración Aduanera de las Mercancías, GATT/94, en nuestro país se aplica irrestrictamente dicho Acuerdo, pero a la fecha de numeración de la DI. Nº 6440012762-8, el 10.05.02, se encontraban vigentes para todos los efectos legales, los artículos 5 , 6 , 7 y 8 de la ley 18.525 (actualmente sustituidos los artículos 5 y 7 y derogados los artículos 6 y 8 por la ley 19.912/04.11.20003, art. 19). Los artículos aludidos establecían como base de valoración, el precio de transacción de la mercancía, esto es, el precio realmente pagado o por pagar cuando éstas se venden para su ingreso al país, es decir, cuando la venta se realiza en condiciones de mercado libre. Por su parte, el artículo 8 de la misma Ley disponía que cuando no se dieran las condiciones de independencia entre un comprador y un vendedor independientes entre sí, previsto en el inciso final del artículo 6 , o cuando se disponga de antecedentes fundados para estimar que el valor declarado no es el real, el Servicio Nacional de Aduanas establecerá su valor tomando en cuenta los diversos elementos que, en la venta considerada, estuvieren en contradicción con el concepto de compraventa efectuada en condiciones de mercado libre .

 

Que, el Servicio Nacional de Aduanas posee antecedentes fundados respecto de las mercancías de los ítemes ya citados que se están importando. Estos indicadores objetivos fueron obtenidos luego de una acuciosa investigación efectuada sobre las carpetas con documentos base de importaciones reales y concretas de origen chino y de otros países asiáticos, tramitadas ante nuestro Servicio durante un extenso período coincidente con la operación de importación cuestionada.

 

Que, a consecuencia de estos antecedentes proporcionados mediante Of. Res. N 523/07.05.02, Of. Res. N 04/04.01.02, fax N 466/20.08.99 y Of. Res. N 234/25.03.02 (fs. 17/23) por la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas a la Aduana de Valparaíso, ésta determinó que un Fiscalizador de esa Aduana efectuara una revisión de la carpeta con la documentación de respaldo que sirvió de base para la confección del documento de destinación cuestionado y, como resultado de esta fiscalización realizada en ejercicio de las atribuciones que otorga el artículo 83º de la Ordenanza de Aduanas, se formuló el Cargo Nº 921.587/13.11.02 en contra del recurrente.

 

Que, por otra parte, procede afirmar rotundamente que el Servicio no ha fijado valores aduaneros mínimos, medios, referenciales o de promedio en la importación recurrida, sino que en uso de sus atribuciones ya explicitadas precedentemente, investigó profundamente estas operaciones y determinó que el valor declarado no era real.

 

Que, en mérito a las consideraciones precedentes, a los antecedentes fundados que emanan del Of. Res. N 523/07.05.02, Of. Res. N 04/04.01.02, fax N 466/20.08.99 y Of. Res. N 234/25.03.02 (fs. 17/23) de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, que da cuenta a la Aduana de Valparaíso del precio real en transacciones de mercado libre de las mercancías objeto de la presente controversia, y la Resolución de Primera Instancia N 352/31.03.03 emitida por el Director Regional de la Aduana de Valparaíso, la cual confirma la formulación del Cargo N 921.587/13.11.02 en virtud de los artículos 6 y 8 de la ley 18.525 vigentes a la fecha de numeración de la DI. Nº º 6440012762-8/10.05.02, procede confirmar el Fallo de Primera Instancia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

 

Las facultades que me confiere el Artículo 4 N 16 del D.F.L. N 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

 

R E S O L U C I O N:

 

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS