VALORACION:Resolucion n°213

RECLAMO Nº 019/02.03.2004 ADUANA SAN ANTONIO

 VISTOS :

 

El Reclamo Nº 019/02.03.2004, deducido en contra del Cargo N 210/ 09.12.2003 (fs. 14), por no haber considerado el importador los valores indicados en el OF. CIRC. N 000042/06.02.03, del Subdepartamento de Valoración, para las partes y piezas usadas de vehículos de transporte, importadas por D.I. Nº 4210000853-4/24.10.2003, Itemes N s. 1 al 11 (fs. 11 a 13).

 

CONSIDERANDOS :

 

Que, en el Diario Oficial de fecha 20.06.2002, fue publicado el Decreto de Hacienda N 1.134, que fija el REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ACUER-DO REFERENTE AL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCE-LES Y COMERCIO 1994 , aplicándose plenamente el Acuerdo del Valor GATT, el cual supone el uso sucesivo de seis métodos de valoración, siendo el principal el método del valor de transacción , definido como el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 en la medida en que no estén incluidos en dicho precio.

 

Que, mediante el OF. ORD. N 7685/06.08.2002, del Depto. Valoración, complementado por OF. CIRC. N 774/22.08.2002, se impartió instrucciones sobre valora-ción aduanera de las mercancías, así como el mecanismo denominado Duda Razonable establecido en el Artículo 68 bis de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, considerando el texto del Artículo 68 bis: Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedentes, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documen-tos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. Para estos efectos, la Aduana le concederá al exportador un plazo prudencial para entregar la información requerida. Con la respuesta del importador o a falta de ella , se adoptará una decisión que se le comunicará por escrito en un plazo no mayor de doce días hábiles, señalándose sus fundamentos. Este procedimiento no impedirá el ejercicio de la potestad aduanera en revisiones, investigaciones o auditorías a posterior. , (artículo agregado por la ley 19.738 Art. 10 letra b), que en la actual reclamación no se procedió con este mecanismo, por cuanto es optativo - podrá -.

 

Que, por Resolución N 4543/27.11.2003, de la Dirección Nacional de Adua-nas, se reemplazó el Capítulo II de la Resolución N 2400/85, sobre Valoración en Adua-nas de las Mercancías , cuya vigencia se hizo efectiva a contar del 15.12.2003, contempla, entre otras, las normas de valoración de las mercancías usadas, que son las contenidas en el

 

numeral 10 del SubCap. 2 del Cap. II, y ellas se basan principalmente en el método de valoración del último recurso, el cual por su flexibilidad permite el uso de una serie de documentos oficiales, los cuales también pueden ser usados para el control y la fijación de la base impositiva de las mercancías transportadas por pasajeros, viajeros y particulares.

 

Que, en la presente reclamación se ha aplicado, para formular el Cargo reclama-do, el OF. CIRC. N 000042/06.02.03, el cual modifica el OF. CIRC N 000166/15.02.02, que da cumplimiento al OF. CIRC N 00169/27.ENE.92, del Departamento Valoración, en relación a la valoración de partes y piezas usadas, importadas como repuestos de camiones, pero basado en el Num. 2.5.6.3 del SubCap. Segundo del Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras vigente con anterioridad al 15 de Diciembre del año 2003, el cual señalaba un porcentaje del valor de los sistemas y de las principales partes y piezas de un camión, disponiendo expresamente en el N 4, lo siguiente: Si dichas mercancías se presentan con una factura que se hace cargo de su condición de usadas, se aceptará el precio facturado como base de valoración, si fuere superior al que resulta de aplicar el procedimiento ya señalado. , situación que no ocurre en la presente reclamación.

 

Que, por Resolución Nº 045/26.03.2004 (fs. 23 a 26), fallo en primera instancia, se confirma el Cargo reclamado.

 

Que, en consecuencia, corresponde confirmar la formulación del Cargo impugnado, con aplicación del Método del Ultimo Recurso de valoración.

 

TENIENDO PRESENTE :

 

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. N 4210000853-4/24.10.2003;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

 

 

RESOLUCIÓN :

 

 

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS