VALORACION: RESOLUCION Nº 64

RECLAMO Nº 51 DE 02.03.2005 ADUANA DE VALPARAÍSO

VISTOS:
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La reclamación deducida ante la Aduana de Valparaíso por el Despachador Sr. Edmundo Johnson S.M., en representación de la firma DADY COMPANY LTDA., en virtud e la cual se impugna el Cargo formulado Nº 920.481 de 28.12.2004, por derechos e impuestos dejados de percibir en ítemes 1 y 2 de la Declaración de Ingreso Nº 3130060995-6 de 24.05.2004, la que ampara 1.520 KN de calcetines de seda y 1.890 KN de calcetines de toalla, de tejido de punto ( ítem 1) y 1.890 KN de poleras unisex 100% poliéster, de tejido de punto ( ítem 2).

La Resolución Nº 60 de 15.04.2005, fallo de Primera Instancia que confirma el Cargo indicado anteriormente.

 

CONSIDERANDO:
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Que, el Servicio de Aduanas basado en la facultad fiscalizadora que le confiere el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas, ha estimado en el caso que nos ocupa, que tiene motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado en el documento de destinación.

Que, en la presente reclamación se ha desestimado el valor declarado, en razón a que el importador no ha proporcionado los documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías.

Que, cabe subrayar que, la Aduana planteó la duda razonable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 (Ex 68 bis) de la Ordenanza de Aduanas, donde se establece que este mecanismo debe ser aplicado cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación, situación, en la que se podrá por una vez, exigir al importador los antecedentes probatorios antes indicados.

Que, como consecuencia de lo señalado en los párrafos que anteceden, se formuló la Denuncia por subvaloración, que se funda en los valores contenidos en Oficio Reservado Nº 294 de 16.10.2003 y Oficio Circular Nº 188 de 04.07.2003, emitidos por el Departamento de Inteligencia Aduanera. Los Oficios antes mencionados se remitieron a los Directores y Administradores de Aduanas, con la finalidad de que los fiscalizadores en línea o a posteriori tuvieran información para verificar los valores declarados en las importaciones. El criterio aplicado corresponde al Tercer Método de valoración, que está referido al Valor de Transacción de Mercancías Similares (artículo 3 del Acuerdo).

Que, dado que no fue factible determinar el valor conforme al primer y segundo métodos de valoración, el fiscalizador utilizó el tercer método basado en el valor de transacción de mercancías similares. Al concepto de mercancía similar se refiere el artículo 15 número 2 letra b) del Acuerdo de Valoración GATT/ 94, el que está ratificado por el Comentario 1.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, de la Organización Mundial de Aduanas ( O.M.A.), concepto que se encuentra también incluido en el numeral 4.3.2 de la Resolución 4543 de 27.11.2003, incorporada al Capítulo II de la Resolución 2.400/ 85, los cuales prescriben que son similares las mercancías que aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, que les permite cumplir las mismas funciones, y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares, han de considerarse entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.

Que, de la normativa antes enunciada se puede colegir que, las mercancías consignadas en los Oficios tomados como fundamento en la comparación de los valores, son similares en todos su aspectos a las especies objeto de valoración, y por lo tanto, se ciñen a los requisitos establecidos en el numeral 4.3.3 de la Resolución 4543 de 27.11.2003. A modo de ejemplo se pueden citar los siguientes: a) Están producidas en el mismo país que las mercancías que se valoran b) Se trata de mercancías vendidas para la exportación a nuestro país; c) Fueron exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado; e) Han sido vendidas en el mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración, etc.

Que, por otra parte, cabe precisar que, los precios de comparación en que se basó el fiscalizador para dudar del valor de transacción de las mercancías relacionadas con la presente controversia, corresponden a los más bajos obtenidos a nivel mayorista para artículos similares originarios del mercado asiático, entre los que figuran los calcetines y las poleras T- Shirt de mujer, de tejido de punto, a los que se les fijó mediante os Oficios antes indicados, un precio unitario de US$ 5,59 FOB/ KN y 1,18 FOB/ Unidad respectivamente. Cabe señalar que, los valores FOB unitarios consignados en los itemes 1 y 2 del documento de importación motivo del presente reclamo, son claramente inferiores a los precios tomados como fundamento.

Que, en virtud de las consideraciones vertidas se puede concluir que, el fiscalizador que formuló la Denuncia actuó en consonancia con las normas contenidas en la Resolución 4543 de 27.11.2003, que incorpora las instrucciones sobre Valoración basadas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT/ 94. por consiguiente, no es posible acceder a lo requerido por el Despachador a través de su reclamación.

 

TENIENDO PRESENTE :
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La Resolución 4543 de 27.11.2003, que contiene las normas del Acuerdo de Valoración GATT/ 94, incorporada al Capítulo II de la Resolución 2.400/ 85, el Comentario 1.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la O.M.A., y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 de 1979, dicto lo siguiente :

 

RESOLUCIÓN :
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CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS