VALORACION : RESOLUCION Nº 67

RECLAMO Nº 154/07.07.05 ADUANA VALPARAÍSO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 154/07.07.05 interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Edmundo Johnson S.M., en representación de Sres. IMP. Y EXP. SHENG TAI LTDA., por cuyo intermedio impugna el Cargo Nº 920.137/28.04.05 formulado por derechos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, de las mercancías de origen chino, consistente en calcetines, de poliéster, importados según D.I. Nº 3130061505-0/17.06.04.

El fallo de primera instancia, Resolución Nº 178/13.10.05 (fjs. 19 y 20), que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, confirmando el Cargo reclamado, por cuanto no se presentó por parte del reclamante ninguna documentación ante la duda razonable, por lo cual se prescindió del valor declarado por el interesado.

 

CONSIDERANDO:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, comunicados por Of. Res. Nº 291/14.10.03, el que fue reemplazado por Of. Res. 294/16.10.03, los cuales fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercancías similares según el 3er Método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, por su parte el reclamante expresa, en lo principal, que la declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que para todos los efectos legales el valor a considerar es en primer lugar el valor de transacción, condición refrendada por la jurisprudencia emanada del Comité del Valor de la OMC.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente que, tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. Nº 1134, D.O. 20.06.02, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5. del Subcapítulo I, del Capítulo II de la Resolución Nº 2.400/85, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes mediante Of. Ord. Nº 260/07.03.05, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, la cual a la fecha del Informe del Fiscalizador (fjs.16) el interesado no presentó los antecedentes requeridos para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar.

Que, en relación con los precios declarados en D.I. Nº 3130061505-0/17.06.04, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: en cuanto al valor FOB/KN unitario declarado en el ítem 1; y conforme al detalle de la Factura Comercial Nº YWG635/2004 de fecha 10.05.04, emitida por el Proveedor extranjero, estos resultaban ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el periodo, de origen chino, de acuerdo al siguiente detalle:

Nombre Código Arancel Valor

Calcetines hombre 100% poliéster 6115.9330 US$ 5.35

Calcetines mujer 100% poliéster 6115.9330 US$ 5,59,

debiéndose consignar que el señor fiscalizador consideró los respectivos kilos neto para cada categoría en proporción al valor facturado, por cuanto el peso para los diferentes tipos de calcetines no constaba en el Packing List (fjs. 7.), por lo tanto no es procedente repartir dicho peso sin conocer con certeza los pesos reales para los diferentes tipos de calcetines, en este caso: para hombre y mujeres, debido a lo anterior este Tribunal considera que la comparación ha sido realizada con valores irreales determinados por dicho funcionario. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto el cargo reclamado por no haberse contado con la información detallada del peso por tipo de mercancía y sólo se dispone de un total global, en este caso 6.416 KN.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del valor GATT/94,los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION:
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1.- REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2.- DEJASE SIN EFECTO EL CARGO Nº 920.137/28.04.05, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA VALPARAÍSO.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS