VALORACION : RESOLUCION Nº 71

RECLAMO Nº 50 / 07.10.2005 ADUANA DE IQUIQUE

VISTOS :
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El Reclamo Nº 50, aceptado por la Aduana de Iquique con fecha 07 de Octubre del año 2005 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los Sres. Comercial Golden House Ltda., por las que pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 2110039041-5 del 02.09.2004, que originó el Cargo Nº 1.186 del 19.08.2005.

 

CONSIDERANDO:
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Que, en revisión a posteriori y luego de los análisis de los documentos de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 1.575 del 11.07.2005, cuya respuesta no fue suficiente para desvirtuar la observación formulada a los valores declarados. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable, y formuló el Cargo materia de la controversia.

Que, en sus alegaciones el Despachador, entre otras señala : en la aplicación del método utilizado por el Servicio de Aduanas debe utilizarse una metodología basada en : Criterios Razonables; Compatibles con los principios y disposiciones que sustentan los cinco métodos de Valoración; Sobre la base de datos disponibles en nuestro país. Sin embargo, el valor determinado ascendente a US$ 5.22 FOB / KN para el Item Nº 24 de la DIN señalada, no cumple con dicha metodología establecida, toda vez que dicho valor corresponde a manteles 100% de algodón, no tomándose en cuenta la flexibilidad razonable establecida para mercancías idénticas ;

Que, el Tribunal de Primera Instancia , por Resolución Nº C 10090 del 15.11.2005, determinó confirmar la formulación del Cargo en controversia, habida consideración que los antecedentes acompañados en respuesta al llamado a Causa a Prueba fueron presentados fuera del plazo probatorio, y no cuentan con argumentos que permitan modificar el Cargo formulado. Teniendo presente, además, el Informe de Reclamo de fs. 24 a 26, del que se desprende que el precio suscrito por el despachador para las mercancías contenidas en el Item Nº 24 es notoriamente inferior a los precios transados en el mercado internacional, aceptados por el Servicio de Aduanas;

Que, para ajustar el precio de las mercancías se aplicó, en el contexto del sexto método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares conforme a antecedentes de respaldo que emanan del Of. Res. Nº 88 / 12.04.2004, plenamente vigentes, cuya información de precios de fs. 19 vta., señala expresamente un valor de US$ 5.22 FOB / KN para manteles 100% Poliéster de la Pda. 6302.5300, origen China, y en ningún caso comprende manteles 100% Algodón, como indica el Despachador en su reclamación de fs. 3;
 
Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que , tanto el Artículo 17º del Acuerdo del Valor GATT/ 94, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo I del Capítulo II de la Resolución Nº 2.400/86 establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas; 

Que, es necesario establecer que las normas de valoración del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio GATT / 1994, aceptan como principal método de valoración el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

Que, por otra parte, las Notas Interpretativas de los Artículos del Acuerdo indican que, para aplicar los criterios de valoración establecidos en el Artículo 3, como ocurre en el presente caso, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial; 

Que, en relación con el ajuste del precio de los productos originarios de China reclamado, es necesario hacer presente que el valor declarado por el importador es inferior en un 275 % respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 02.09.2004, por lo que este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y

 

TENIENDO PRESENTE :
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Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración Aduanera GATT/OMC de 1994 Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para la Aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del GATT-94 y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS