VALORACION : RESOLUCION Nº 72

RECLAMO Nº 14 / 29.04.2005 ADUANA DE IQUIQUE

VISTOS :
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El Reclamo Nº 14, aceptado por la Aduana de Iquique con fecha 29 de Abril del año 2005 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los Sres. Remates Milla S.A.C. mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3900042100-1 del 04.02.2005, que originó el Cargo Nº 76 del 19.04.2005.
 

CONSIDERANDO:
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Que, en sus alegatos el Despachador, entre otros señala que la factura 12039 de Comercial Ralex demuestra lo realmente cancelado puesto que, no existe vinculación alguna entre el importador y comprador . Agrega, además, ... se puede apreciar a simple vista que el valor determinado es el valor CIF que está estipulado en la factura ya citada .

Que, en revisión a posteriori y luego de los análisis de los documentos de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 329 del 23.01.2005, quien no dió respuesta a la duda planteada ni aportó antecedentes que respaldaran el precio declarado. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que , tanto el Artículo 17º del Acuerdo del Valor GATT/ 94, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo I del Capítulo II de la Resolución Nº 2.400 / 86 establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

Que, el Tribunal de Primera Instancia , por Resolución Nº C- 10034 del 31.05.2005, determinó mantener la formulación del Cargo en controversia desestimando el valor propuesto por el Agente de Aduanas, por cuanto los calcetines suscritos en Item Nº 1: 91.569 pares a US$ .0215 el par, y en el Item Nº 2 : 12.021 pares, valor unit. US$ 0.1026, de Factura de Importación Nº 12.039 , de 03.02.2005, de fs. 4, ya habían sido objeto de una transacción comercial entre el proveedor extranjero y el Usuario de Zona Franca, ingresados a Zona Franca, con Zeta Nº 38.513 /04 y 45.486 / 04, respectivamente, documentos que se constituyen en un precedente para la valoración ;

Que, por otra parte, no se adjunta al expediente documentos de pago que respalden el valor aduanero declarado por el Despachador, razón por la cual este tribunal confirma el cargo en cuanto a su formulación y establece un monto en defecto de US$ 1.354.42, y

 

TENIENDO PRESENTE :

Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración Aduanera GATT / OMC de 1994 Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para la Aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del GATT-94 y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN :
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1.-CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTO A LA FORMULACIÓN DEL CARGO Nº 0076 DEL 19.04.2005 D.I. Nº 3900042100-K DEL 04.02.2005, DE LA ADUANA DE IQUIQUE.

2.- DETERMINESE UN MONTO EN DEFECTO DE US$ 1.354.42.

3.- MODIFIQUESE EL CARGO Y PROCEDASE A LA LIQUIDACIÓN DE DERECHOS E IMPUESTOS QUE CORRESPONDAN CONFORME AL NUMERAL ANTERIOR.

4.- FORMULESE DENUNCIA POR INFRACCION AL ARTÍCULO 174º (EX 173º) DE LA ORDENANZA DE ADUANA, SI PROCEDIERE.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS