VALORACION:Resolucion n°276

RECLAMO Nº 601 / 06.11.2003 ADUANA DE VALPARAÍSO

 

VISTOS:

 

La reclamación identificada con el Nº 601, de fecha 06.11.2003, de fs. 1, deducida por el Agente de Aduanas Sr. Héctor Zamora R. actuando en representación de la empresa TEXTILES AMÉRICA LTDA., en la cual objeta el Cargo Nº 920.751 de 21.10.2003,corriente a fs. 8, formulado por la Aduana de Valparaíso a objeto de hacer efectivo el pago de derechos e impuestos que se habrían dejado de percibir como consecuencia del ajuste al valor de la mercancía solicitada a despacho mediante la Declaración de Ingreso Nº 3350019247-5 aceptada a trámite el 30 de Diciembre de 2002, que rola a fs. 4.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Cargo Nº 920.751 del 21.10.2003 ( fs.8), fue formulado por la Aduana de Valparaíso para hacer efectivo el pago de gravámenes dejados de percibir debido a la modificación del valor de diversas variedades de tejidos de algodón, ligamento sarga, constitutivo de mezclilla Denim, Posición Arancelaria 5209.9290, originarios y procedentes de la República Popular China, especificados y valorados en la Declaración de Ingreso Nº 3350019247-5, aceptada el 30 de Diciembre de 2002 ( fs.4).

 

Que, el Cargo Nº 920.571/ 03 fue cursado por la Dirección Regional como culminación de la duda planteada por el Fiscalizador interviniente ( fs.13 ), al tomar conocimiento de la información de precios difundida por la Subdirección de Fiscalización mediante el Oficio Circular Nº 128 del 08.05.2003( fs. 12 ) y proceder conforme a las facultades que le confiere el artículo 68 bis de la ordenanza de Aduanas y la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la organización Mundial de Comercio.

 

Que, efectivamente el Departamento de Inteligencia Aduanera, a objeto que los Fiscalizadores de línea tengan información para fiscalizar los valores declarados , emitió el Oficio Circular Nº 128 de 08.05.2003, fijando al tejido de mezclilla Denim, 100% algodón, peso de 410 grs / m2, ancho 158 cm ; y al tejido de mezclilla Denim, 97% algodón con 3% de spandex o lycra, peso de 430 grs /m2, ancho 161 cm ; ambos de la Posición Arancelaria 5209.4290; un precio de transacción FOB US$ 3,84 por kilo neto y de FOB US$ 5,24 por kilo neto, respectivamente, estableciendo que estos costos tienen una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se comunican y que podrán servir de base para ejercer el mecanismo de la duda razonable . Posteriormente, con fecha 24 de Junio de 2003, la Subdirección de Fiscalización dictó el Oficio Circular Nº 180, comunicando que los precios aludidos también pueden usarse en revisiones a posteriori en Declaraciones aceptadas a partir del 01 de Enero del año 2002 ; advirtiendo que los valores referidos que se utilicen con anterioridad a la fecha de vigencia del Decreto de hacienda,

 

 

Nº 1134, esto es, antes del 20 de Junio de 2002, deben aplicarse de acuerdo al procedimiento de la Ley 18.525 de 1986, y que con posterioridad a dicha data sirven como indicadores para ejercitar la duda razonable.

 

Que, en la especie, comunicada la duda que alarmó al fiscalizador, y transcurrido el plazo de treinta días para la entrega de datos y justificaciones requeridos, la duda adquirió la categoría de razonable y el juicio del funcionario aforador, expresado en su ordinario Nº 2267 del 12 de Noviembre de 2003, incluido a fs. 13, fue que los testimonios y documentos remitidos por el Despachador no desvirtúan la observación formulada y tampoco agregan ninguna referencia nueva a las ya existentes, por lo que se formuló la Denuncia Nº 90.345 / 15.10.2003 y el Cargo Nº 920.751/ 03 .

 

Que, el Agente de Aduanas Sr. Héctor Zamora R., actuando en representación de la firma TEXTILES AMÉRICA LTDA., interpuso el Reclamo Nº 601 de 06 de Noviembre de 2003 ( fs.1 a la 3), de conformidad al artículo 116 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, mediante el cual impugna del Cargo indicado precedentemente, formulado por la Aduana de Valparaíso.

 

Que, en su recurso, el Agente de Aduanas alega que el mencionado Cargo carece de todo fundamento al no considerar el momento de la valoración ni la calidad del producto y el nivel de las transacciones, tampoco considera el precio facturado como el efectivamente pagado. El Servicio de Aduanas cita en el Cargo, como fundamento, el Oficio Circular Nº 128 de 08.05.03, o sea, un documento inaplicable a una destinación tramitada el 30.12.2002 , agregando que conforme al Acuerdo de Valoración, el hecho de que el valor de transacción de las mercancías que se valoran sea inferior a los precios registrados por el Servicio a los corrientes de mercado de productos idénticos o similares, no es motivo suficiente para rechazar el valor de transacción .

 

Que, frente a la oposición presentada por el Agente de Aduanas en sus reclamación, es oportuno reiterar que las bases legales para que el Servicio de Aduanas verifique y modifique, cuando sea procedente, la valoración declarada en los documentos de destinación, se encuentra contenida : 1) En el artículo 2 Nº 1 de la Ordenanza de Aduanas, que define la potestad aduanera como el conjunto de atribuciones que tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras. 2) El artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, que constituye la Norma general para formular Cargos. Sus términos son tan amplios que permiten sostener que cualquiera sea el motivo o circunstancia de la que resulten adeudarse sumas por concepto de derechos e impuestos, resulta justificada, procedente y obligatoria para el Servicio de Aduanas la formulación de un Cargo. 3) El Artículo 17 del Código de Valoración de la O.M.C., concordado con el artículo 6 del Anexo III, y ratificado por el artículo 3 del Decreto de Hacienda Nº 1.134, del 20 de Junio de 2002, que establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo de Valoración podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduana.

 

Que, con el respaldo de estos últimos preceptos, la comprobación del valor aduanero puede abarcar todas las investigaciones que las Aduanas tienen que emprender para indagar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de la valoración en Aduana. La existencia de un archivo central que contiene las destinaciones informatizadas y que siempre debe cubrir el movimiento del último año, permite buscar en las importaciones la relación entre importadores, exportadores, proveedores, mercancías, países, monedas de transacción, contingentes, código de la mercancía y el método de valoración, con el propósito claro de impregnar eficiencia al procedimiento de comprobación ( Manual de Control del Valor Organización Mundial de Aduanas ).

 

Que, a continuación corresponde examinar los caracteres de las telas que se comparan para decidir si realmente son similares. Al respecto, las glosas contenidas en el oficio Circular de la Subdirección de Fiscalización se refieren a :

 

a) Tejido mezclilla Denim:

 

-Origen : República Popular China

-Composición : algodón 97%- Spandex o Lycra 3%

-Peso : 430 grs./ m2

-ancho : 161 cm

-Posición Arancelaria : 5209.4290

-Precio : FOB US$ 5,24 KN

 

b) Tejido mezclilla Denim:

 

- Origen : República Popular China

- Composición : Algodón 100%

- Peso : 410 grs/ m2

- Ancho : 158 cm

- Posición Arancelaria : 5209.4290

- Precio : FOB US$ 3,84 KN

 

Por otra parte la mezclilla importada mediante la Declaración de Ingreso Nº 3350019247-5 de 2002, se describe con los siguientes atributos:

 

Tejido : Tela mezclilla Denim ligamento sarga

- Origen : República Popular China

- Composición : Diferenciada según las especificaciones de cada item del documento de destinación: algodón 100%; algodón 98% - spandex 2%; algodón 97%- spandex 3%.

- Peso : Diferenciado en grs/ m2 : 470-496- 498-511-584

- Ancho : Variable : entre 176 y 211 cm

- Hilado : Diferentes colores

- Posición Arancelaria : 5209.4290

 

Que, una vez expuestos los antecedentes de hecho relativos a la controversia que actualmente nos ocupa, corresponde iniciar el análisis del Cargo para determinar su pertinencia. De su enunciado se desprende inequívocamente que su fundamento es la modificación del valor indicado en la D.I. Nº 3350019247-5/ 2002 por la aplicación del tercer método de valoración, esto es, teniendo presente el precio de una mercancía similar determinada en operaciones comparables verificadas en oportunidades cercanas.

 

Que, sobre el particular el artículo 20 del Decreto de Hacienda Nº 1134, del 20 de Junio del 2002, dispone que se entiende por mercancías similares las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes y, además, presentan una marca comercial y calidad y prestigio análogos, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

 

Que, los pronunciamientos emitidos por el Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas recomiendan que los principios anteriores deben aplicarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares del mercado de las mercancías que se comparan, ya que su precio variará en función de la naturaleza de las mercancías comparadas y de las diferencias en las condiciones comerciales ( Comentario 1.1 ).

 

Que, de la comparación de las glosas difundidas por la Subdirección de Fiscalización con los caracteres de las mercancías señaladas en el documento de destinación , hipotéticamente podría percibirse una analogía si nos referimos exclusivamente a la composición de las telas, ya que se verifican apenas diferencias de 1% entre ellas. Sin embargo, observando los otros parámetros, resultan evidentes las claras desigualdades en cuando al ancho de las telas; siendo más significativas las divergencias entre el peso de las mercancías que se comparan. Efectivamente, este último factor es notoriamente más alto en el caso de las texturas a que se refiere el documento de destinación, gravitación que significa que estamos frente a un tejido más denso, con mayor cantidad de hilos de trama y urdimbre por centímetro cuadrado y, por ende, más fuerte y más resistente, circunstancias que indican que las telas cotejadas no son comercialmente intercambiables, porque sus características determinan que estarían destinadas a usos diferentes.

 

Que, el análisis precedente permite concluir fundadamente que las telas Denim especificadas en la D.I. Nº 33500019247-5 / 02 definitivamente no son idénticas ni similares a las incluidas en el Oficio Circular Nº 128/ 03 y, por lo tanto, es improcedente aplicar los valores fijados por la Subdirección de Fiscalización como precios de sustitución de los declarados en el documento de destinación.

 

Que, por otra parte, de conformidad con lo establecido en la Opinión Consultiva Nº 2.1 y Comentario 12.1, ambos emanados del Comité Técnico de Valoración de la O.M.A., el mero hecho de que un precio sea inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas ( y/ o similares) o que su precio sea inferior al costo de producción del vendedor y no le produzca beneficios, no constituyen motivos suficientes para rechazar el valor de transacción según el Artículo 1º del Acuerdo, sin antes analizar todas las demás circunstancias de la venta y los elementos de hecho que afectan el negocio, por ejemplo: las cantidades de mercancías transadas, los niveles otorgados a los compradores en las transacciones examinadas, las diferencias que presentan los precios comparables, etc. En el presente caso, las diferencias en los precios entre las mercancías presentadas a despacho y las descritas en la base de datos que se utilizó en la Primera Instancia ascienden a un 15% en promedio, la cual, no es una cifra sensiblemente alta para este tipo de mercancías y corresponde a un rango de tolerancia aceptable.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

El Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial del Comercio, las disposiciones de la Ley 19.912, del 04 de Noviembre de 2003, el Reglamento de Valoración aprobado por el Decreto Supremo de Hacienda Nº 1134, de 2002, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto lo siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1.- REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

2.- DÉJESE SIN EFECTO EL CARGO Nº 920.751, DE 21 DE OCTUBRE DE 2003, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE VALPARAÍSO.

 

 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS