VALORACION:Resolucion n°322

RECLAMO Nº144/30.08.2000   ADUANA METROPOLITANA.

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 144 del 30.08.2000, al valor, interpuesto ante la Aduana Metropolitana, por la señora Marianne Meneses U., en representación de Comercializadora y Exportadora de Frutas Clacifrut Limitada, que impugna el Cargo Nº 000.231 del 20.06.2000, de resolución de igual fecha, ordenado formular por la Subdirección de Fiscalización, D.N.A., cursado en revisión de reintegro indebidamente percibido, Ley 18.480/85, en Declaración de Exportación Nº 533272-4 del 22.06.1999, suscrita ante esa Aduana por el Despachador, señor Jorge Celis C.,

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración de Exportación singularizada, la Sociedad Comercializadora y Exportadora de Frutas Clacifrut Ltda., vendió al señor Edgar Cifuentes Espejo, Colombiano y socio de ésta, según consta a fs. 8, y desde 26 a 38 vta., un Caballo vivo, raza pura, para reproducción, por un valor FOB US$ 200.000,00 inscrito en el Registro del Stud Book con el número 96107930-9, como de fina sangre de carrera, potro mulato, nacido en 1.996, hijo de Roy y Denudación , el cual no registra campañas de pistas en hipódromos Chilenos ni ha obtenido premios que pudieran respaldar su precio de exportación ;

 

Que, los fundamentos de la reclamación del recurrente apuntan a demostrar que el precio de los caballos fina sangre no se establece por sus características físicas externas , sino que está determinado por lo que se denomina la sangre del caballo, esto es, sus antecedentes en cuanto a resultados y los de sus antecesores;

 

Que, en su presentación además agrega, tanto en la Factura de Exportación Nº 00174 como en la Declaración de Exportación , se deja constancia de las características especiales de Dark Moon como reproductor , condición o cualidad que no se le asigna a los otros ejemplares, por lo que no se puede pretender que un potro reproductor Fina Sangre del pedigree de Dark Moon se venda al mismo precio de ejemplares no calificados como tales, toda vez que cada una de las cruzas del reproductor puede llegar a costar US$ 10.000, el precio que el fiscalizador estima podría alcanzar su venta en el exterior ;

 

Que, el tribunal de primera instancia, por Resolución Nº 000.116 del 08.04.2004 confirmó la formulación del Cargo Nº 000.231 del 20.06.2000 por reintegro indebido, en consideración a que los antecedentes adjuntos al expediente, sólo destacan a su padre, Roy, pero en ningún caso menciona al potro Dark Moon, por lo que su precio de transacción comercial resulta elevado, toda vez que la inversión es directamente proporcional a los premios en dinero que estos generan en sus campañas;

 

Que, analizado el expediente, este tribunal respalda lo resuelto en primera instancia, por cuanto el potro materia de la controversia es de características similares a los otros dos que ampara la declaración de exportación; la operación se efectuó entre personas vinculadas, toda vez que el comprador es socio de la firma exportadora y, el reclamante no dio respuesta a la causa a prueba, ni aportó valores ni antecedentes de otros ejemplares reproductores fina sangre que durante el mismo año hubiesen sido exportados al exterior, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, anteriores a la promulgación de la Ley Nº 19.912 D.O.04.11.2003 y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979

 

Dicto la siguiente:

 

 

 

RESOLUCIÓN:

 

 

CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.