VALORACION:Resolucion n°330

RECLAMO Nº 60/ 05.04.2004   ADUANA DE LOS ANDES

 

VISTOS:

 

La reclamación interpuesta por el Agente de Aduanas Sr. Aníbal Moya Damilano en representación de la Firma PROMAC S.A., mediante la cual impugna la formulación del Cargo Nº 920027 de 05.02.2004, por impuesto dejados de percibir en D.I. Nº 3950139767-2 del 16.12.2003, la que ampara 12 Tractores Agrícolas de Ruedas Massey Ferguson, afectos a una preferencia arancelaria de 100%, según Acuerdo 5.01 del MERCOSUR.

 

La Resolución Nº C-890 de 13.07.2004, fallo de Primera Instancia que confirmó el Cargo reclamado antes citado.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, del examen de los documentos que conforman el expediente de Reclamo se puede concluir que, en la Declaración de Ingreso materia de esta controversia se indicó como valor FOB el precio Ex Fábrica consignado en la Factura Comercial que asciende a US$ 153.840,00, sin que previamente se agregaran los gastos en que se incurrió para trasladar la mercancía al país de destino, o en su defecto, los montos que de conformidad con las normas de valoración aduanera deben considerarse para conformar la cláusula FOB, actuación que contraviene las disposiciones que han regulado esta materia, y que en la actualidad pueden ser aplicadas en concordancia con las Normas del GATT/ 94.

 

Que, no obstante lo señalado, el Agente de Aduanas a través de su argumentación sostiene que, en uno de los recuadros del documento de destinación motivo de la presente reclamación, se declaró correctamente la cláusula FOB, afirmación que se encuentra avalada por la emisión de una nueva factura por parte del proveedor, con el mismo número y fecha que la anterior, donde se corrige el error en que se incurrió inicialmente, indicando un valor FOB de US$ 153.840,00.

 

Que, cabe hacer presente que, en la Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, suscrita por el Representante de la empresa PROMAR S.A., se declara bajo juramento que la cláusula de compraventa, fue pactada en términos Ex Fábrica para la presente operación. Por lo tanto, la factura comercial emitida originalmente, en cuanto a las condiciones en que se expresa el valor de las mercancías, se ajusta plenamente a lo estipulado en dicha Declaración Jurada.

 

Que, por otra parte, los datos que se derivan de los documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso deben ser concordantes, cuestión que en el presente caso no existe. Además, toda declaración de importación deberá ser respaldada, aparte de la documentación necesaria y exigida por la reglamentación vigente para su aceptación por la Aduana, por la Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, confeccionada por el importador ( Resolución Nº 4543/ 2003 DNA ). En consecuencia, no es aceptable una discrepancia entre los datos emanados de la factura comercial, con respecto a la información contenida en dicha Declaración Jurada, situación que imposibilitaría la elaboración de una Declaración basada en datos fidedignos, toda vez, que no existen antecedentes que demuestren efectivamente que la operación se efectuó en términos FOB, ni tampoco, los documentos emitidos por el proveedor que acrediten la existencia de gastos reales, de lo que se infiere que en esta circunstancia, no es válida la factura comercial que modifica la cláusula de compraventa.

 

Que, conforme lo planteado anteriormente, en los documentos de base de la Declaración de Ingreso antes citada, no se indican estos gastos efectivos, por consiguiente al no existir esta información, la aplicación al valor Ex Fábrica de un 0,5 % en operaciones con vía terrestre son cifras objetivas y cuantificables para determinar el valor FOB ( Resolución de Aforo 173 de 30.04.2004 DNA ).

 

Que, cabe precisar que, la Denuncia formulada por el fiscalizador se basa en las facultades amplias de que dispone el Servicio de Aduanas, de conformidad con el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas, y además, en lo establecido en el artículo 17 del Acuerdo del Valor GATT/ 94, donde se señala que, las disposiciones de dicho Acuerdo no pueden interpretarse en un sentido que restrinja las facultades de la Aduana en relación a la valoración de las mercancías.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las Normas de Valoración del Acuerdo GATT/ 94, el Reglamento del valor aprobado por Decreto de Hacienda Nº 1134 de 20.06.2002, el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas, el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 de 1979, dicto lo siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS