VALORACION:Resolucion n° 362

RECLAMO Nº 221/01.09.2004   ADUANA VALPARAISO

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 221/01.09.2004, deducido en contra del Cargo Nº 920192 / 30.06.2004 (fs. 3), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como conse-cuencia de la no aceptación del precio de transacción de las mercancías de origen chino, consistente en poleras y suéteres de mujer, de poliéster, importadas según D.I. Nº 2150063067-9/27.05.2003 -fs. 4 y 5-, (Itemes N s. 2 y 3, respectivamente).

 

La Resolución Nº 262/28.10.2004 (fs.21 y 22), fallo en primera instancia que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, confirmando el Cargo reclamado.

 

CONSIDERANDOS:

 

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada ante-riormente -Itemes N s. 2 y 3-, como consecuencia de existir otras operaciones de mercan-cías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OF. CIRC. N s. 000188/04.07.03 (fs. 15) y 000127/08.05.03 (fs.16 y 17), respectivamente, los cuales fueron consi-derados como precios de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercancías similares , según el 3er. Método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94.

 

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

 

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II de la Resolución N 2.400/85, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restringa o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valora-ción en Aduanas.

 

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones

 

de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo del Valor GATT/94.

 

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, solicitó al señor Despachador documentación, en su oportunidad, por el Oficio N 822/06.05.2003 como parte del procedimiento de la duda razonable , los que no fueron presentados, razón por la cual se prescindió del valor declarado en los Itemes N s. 2 y 3, utilizando el criterio de valoración de mercancías similares.

 

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 2150063067-9/27.05.2003, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 15 a 17) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que:

a) en materia de seguro declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB.

b) En cuanto al valor FOB unitario declarado en los ítemes N s. 2 y 3, estos resultan ser inferiores a los de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar los siguientes, conforme al Método de Valoración N 3 del Acuerdo del Valor GATT/94:

Item N 2: US$ 1,003 FOB/unit., e

Item N 3: US$ 2,975 FOB/unit.

 

Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentaron , en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, alrededor de 66,2% y 82,9%, para los Itemes N s. 2 y 3, respectivamente, cifras porcentuales que escapan a las tolerancias normales de 15%, que corrientemente se alcanzan en este tipo de mercancías.

 

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración N 3, o sea, el de las mercancías similares .

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1. CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N 920192/30.06. 2004, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE VALPARAISO.

 

2. MODIFICASE EL CARGO ANTES SEÑALADO, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

 

DONDE DICE: DEBE DECIR:

MONTO EN DEFECTO US$ 5.615,84 Monto en defecto US$ 4.662,46

(incluye 2% seguro teórico)

AD VALOREM COD.223 336,95 AD VAL. COD.223 279,75

IVA COD.178 1.071,50 IVA COD.178 889,60

TOTAL EN US$ COD.191 1.408,45 Total en US$ COD.191 1.169,35

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS