VALORACION:Resolucion n°391

RECLAMO Nº 489 DE 12.03.2001   ADUANA DE VALPARAÍSO

 

VISTOS:

 

La reclamación interpuesta por el Agente de Aduanas Sr. Gregorio Pizarro Ramos., en representación de la firma CALZADOS Y TEXTILES CALTEX S.A., mediante la cual impugna la formulación del Cargo Nº 920.162 de 11.01.2001, emitido por derechos e impuestos dejados de percibir en DAPI ANTICIPADO Nº 2180001499-6 de 16.12.1999, la que ampara calzado de colegio para niños con planta de plástico y capellada de cuero regenerado.

 

La Resolución Nº 519 de 08.06.2001, fallo de Primera Instancia que deja sin efecto el Cargo reclamado, y a la vez señala que procede la Denuncia formulada por el Subdepartamento Control Zona Primaria de esa Aduana.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, examinados los antecedentes adjuntos al presente Reclamo, se puede colegir que tal como se señala en el fallo de primera instancia la Declaración de Almacén Particular constituye un régimen suspensivo de derechos e impuestos que causen en su importación. Las mercancías depositadas en los recintos o locales habilitados, quedarán bajo la autoridad y vigilancia de la Aduana hasta que sean legalmente retiradas.

 

De lo expresado se desprende que no sería procedente desde un punto de vista legal, la formulación de cargos cuando se trata mercancías depositadas en un recinto particular habilitado por el Director Nacional de Aduanas, dado que las mercancías están bajo la potestad de la Aduana sin generar gravámenes. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el Informe Legal Nº 8 / 85 del Ex Departamento Legal, se deberá calcular la multa máxima aplicable a infracciones al Artículo 173 ( Ex 181) de la Ordenanza de Aduanas, cometida en declaraciones que amparan regímenes suspensivos, conforme al doble de la diferencia resultante entre los tributos a que estaría afecta la importación definitiva y los que se habrían adeudado según los datos contenidos en la declaración respectiva.

 

Que, de conformidad con la disposición antes mencionada, en el fallo de Primera Instancia se resuelve dejar sin efecto el Cargo materia de esta controversia, y mantener la Denuncia Nº 34366 de 29.12.1999, formulada por el Subdepartamento Zona Primaria de esa Dirección Regional por infracción al Artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas, por subvaloración del calzado solicitado a despacho mediante la Declaración de Almacén Particular de Ingreso motivo del presente Reclamo.

 

Que, por otra parte el Fiscalizador en el momento de formular su Denuncia, tomó como indicador el precio señalado en el Fax Nº 577 de 20.10.1999, en el que se fija un valor de US$ 6,40 FOB/ PAR para los números 34-38, al calzado para colegial con parte superior de cuero y suela de caucho termoplástico.

 

Que, establecida la comparación con el precio consignado en el documento de destinación correspondiente a zapatos para colegial con capellada de cuero regenerado y suela de plástico, se puede concluir que no existían antecedentes fundados para dar curso a la Denuncia antes citada.

 

Que, en efecto, el cuero regenerado se puede obtener a través de diversos procedimientos en los que se utilizan recortes, desperdicios y fibras de cuero, de esto se infiere claramente que este material no es comparable con el cuero natural que tiene un precio más elevado.

 

Que, además, la composición química del plástico ( PVC, Cloruro de polivinilo ) difiere de la del Caucho termoplástico, por lo que también se producen diferencia en cuanto a su valor.

 

Que, en consideración a lo planteado anteriormente, cabe señalar que en ningún caso debió aplicarse multa por infracción al artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas, por no existir antecedentes fundados que permitieran estimar que el precio declarado no es real.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las disposiciones de la ley 18.525/ 86 antes de su modificación, mediante la Ley 19.912; las Normas de Valoración del Ex -Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 de 1979, dicto lo siguiente:

 

RESOLUCIÓN :

 

1.-CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO QUE DICE RELA-

CIÓN A DEJAR SIN EECTO EL CARGO Nº 920.162 DE 11.01.2001.

 

2.-REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA,EN CUANTO A QUE

PROCEDE LA DENUNCIA Nº 34366 DE 29.12.1999, FORMULADA POR EL

SUBDEPARTAMENTO CONTROL ZONA PRIMARIA DE LA ADUANA DE

VALPARAÍSO.

 

3.-CONFÍRMASE EL VALOR ADUANERO CONSIGNADO EN LA DECLARACIÓN DE

ALMACÉN PARTICULAR DE INGRESO Nº 2180001499-6 DE 16.12.1999.

 

 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS