VALORACION : RESOLUCION Nº 93

RECLAMO Nº 229/04.10.2005 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 229/04.10.2005 (fs. 1 y 2), deducido en contra del Cargo Nº 471/02.08.2005 (fs. 3), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de la aplicación del procedimiento de la duda razonable, la cual no fue desvirtuada por el interesado, y considerando el criterio del valor deductivo, después de una auditoría realizada a la empresa, a las mercancías relojes murales de origen chino, importados según D.I. Nº 2150082910-6/14.12.2004 (fs. 4).

La Resolución Nº 327/15.11.2005 (fs. 27 a 33), fallo en primera instancia que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto con aplicación del método del último recurso utilizando el valor deductivo, y confirmando el Cargo reclamado.

 

CONSIDERANDOS:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada ante-riormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, cuyos precios de venta en el mercado nacional menos las deducciones respectivas, conforme al borrador de cálculo adjunto en el expediente (fs. 20 Y 21), dan un valor de comparación superior al declarado, según el 6 Método de Valoración del (Art. 7 ) Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II de la Resolución N 2.400/85, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valora-ción en Aduanas.

Que, en el presente reclamo, se aprueba en esta instancia la metodología del cálculo para el método del valor deductivo. Sin embargo, se debe destacar que el valor de comparación no es a nivel FOB como lo considera la Sra. Fiscalizadora, por cuanto este valor se entiende obtenido a nivel CIF, por no haberse deducido el Flete marítimo y el Seguro teórico declarado; en consecuencia, se deben comparar a este nivel de cláusula de compraventa los valores señalados en el Cargo reclamado, lo cual significará que los valores indicados en este documento van a sufrir una modificación.

Que, para mayor claridad en cuanto a la cláusula señalada en el párrafo anterior, tanto la deducción del Flete y Seguro al valor CIF para quedar a nivel FOB, y comparar a este nivel, como proporcionar los valores FOB facturados para llevarlos a nivel CIF, considerando el flete marítimo y seguro teórico, produce el mismo resultado final; por lo tanto, en esta instancia se utilizará el nivel CIF de comparación, por ser este el nivel del valor obtenido por la aplicación del valor deductivo.

Que, los valores de comparación son los siguientes, de acuerdo al detalle de la hoja de cálculo (fs. 20 y 21) y Factura Comercial (fs. 6):

Mod. YW001 US$ 25,891 CIF/unit.; Factura: US$ 5,50 FOB y US$ 11,69 CIF/unitario;

Mod. YW004 e YW006 US$ 25,891 CIF/unit.; Factura: US$ 3,60 FOB y US$ 7,65 CIF/unitario;

Mod. YW012 US$ 51,043 CIF/unit.; Factura: US$ 6,75 FOB y US$ 14,35 CIF/unitario;

Mod. YC004 US$ 43,645 CIF/unit.; Factura: US$ 6,00 FOB y US$ 12,76 CIF/unitario;

Mod. YW015 US$ 36,247 CIF/unit.; Factura: US$ 5,40 FOB y US$ 11,48 CIF/unitario;

Mod. YW031 US$ 25,891 CIF/unit.; Factura: US$ 4,00 FOB y US$ 8,50 CIF/unitario;

Mod. YW033 US$ 36,247 CIF/unit.; Factura: US$ 4,25 FOB y US$ 9,04 CIF/unitario;

Mod. YW045 e YW050 US$ 25,891 CIF/unit.; Factura: US$ 3,70 FOB y US$ 7,87 CIF/unitario; y

Mod. YW060 US$ 25,891 CIF/unit.; Factura: US$ 4,50 FOB y US$ 9,57 CIF/unitario;

Que, conviene instruir, respecto a los cálculos realizados por los fiscalizadores y que se deben adjuntar al expediente de reclamación, estos deben venir firmados por el funcionario que ejecutó dichos cálculos para dar fe de la seriedad y oficialidad de dichas operaciones, en este caso no se requiere dicha consignación, por cuanto los cálculos corresponden al resultado expresado en el Cargo reclamado.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N 471/02.08. 2005, EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA SAN ANTONIO.

2. MODIFICASE EL CARGO ANTES SEÑALADO, EN EL SIGUIEN-TE SENTIDO:

DONDE DICE: DEBE DECIR:

VALOR FOB DECLARADO US$ 2.248,39 VALOR CIF DECLARADO US$ 4.780,37

DEBIO DECLARAR US$ 14.942,00 DEBIO DECLARAR US$ 15.200,97

TOTAL DECLARADO EN DEFECTO

US$ 12.693,61 Monto en defecto US$ 10.420,60

AD VALOREM COD.223 761,62 AD VAL. COD.223 625,24

I.V.A. COD.178 2.556,49 IVA COD.178 2.098,71

TOTAL EN US$ COD.191 3.318,11 Total en US$ COD.191 2.723,95

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS