VALORACION : RESOLUCION Nº 97

RECLAMO Nº 249/28.10.2005 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 249/28.10.2005 (fs. 1 a 5), deducido en contra del Cargo Nº 553/13.10.2005 (fs. 31), formulado por haberse ejercido la duda razonable considerando que los antecedentes acompañados han sido insuficientes para desvirtuarla, aplicándose criterio del valor de mercancías similares y determinándose un nuevo valor para la importación de calcetines: para niña 90% algodón/10% spandex (Item N 1); para niño 65 poliamida/10% spandex (Item N 2); y una apertura por otro ítem de calcetines para bebé 65 poliamida/10% spandex (Item N 3) este último por la posición arancelaria: 6111.2000, de origen chino, según D.I. Nº 3040174362-2/11.08.2005 (fs. 6 y 7).

La Resolución Exenta Nº 365/21.12.2005 (fs. 49 a 56) fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, por cuanto la duda razonable ejercitada en su oportunidad no fue desvirtuada con los antecedentes presentados y los pre-cios de comparación superan la tolerancia que existe comercialmente en los mercados in-ternacionales para los valores declarados en los Itemes N s. 1 al 3, éste último aperturado, de la D.I. antes citada, modificándose el Cargo reclamado en razón de los valores correctos asignados para cada ítem, conforme al Oficio Reservado tenido en consideración para la comparación de dichos precios, pero que señaló valores que no constaban en el Cargo respectivo, presumiéndose que corresponden a otro expediente.

La apelación al Fallo de Primera Instancia, de fecha 30.12.2005, que reitera la petición inicial de dejar sin efecto el Cargo emitido para esta operación de importación, e insiste en que se debe aceptar el valor de transacción, por haberse remitido dicho monto como remesa al exterior y consignando el no respeto por este Servicio a las normas del Acuerdo de Valoración GATT/OMC.

 

CONSIDERANDOS:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado los valores de transacción declarados, que corresponden a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO RESER-VADO N 000153/13.05.05, documento con vigencia hasta Mayo 2006, para los ítemes N s. 1 y 2 más uno aperturado como 3, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del método de las mercancías similares, debiendo entenderse por este Tribunal que, en este caso, corresponde la aplicación del Ultimo recurso, según el 6 Método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94, con la flexibilidad necesaria para mercancías similares.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se basó en el precio pagado o valor de transacción, agregando que en el presente caso se cum-plen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, junto con destacar el hecho de que no se trata de mercan-cías similares de acuerdo a la composición de materiales.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II de la Resolución N 2.400/85, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valora-ción en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si los precios declarados pueden o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes mediante OF. ORD. N 765/05.09.2005 (fs. 16 a 18), que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, a lo cual el señor Despachador acompañó documentación que no fue suficiente para ello.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 3040174362-2/ 11.08.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) en materia de seguro declarado se aplica uno teórico, 2% sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB; b) la declaración del señor Despachador, que señala en el Item N 1, indebidamente, 4.694 KN siendo que lo correcto es: 4.290 KN conforme al packing list (fs. 11); y c) en cuanto a los valores FOB/unidad declarados en los ítemes observados, se puede señalar lo siguiente:

-Item N 1: por aplicación del método del Ultimo Recurso, flexibilizando los requerimientos para mercancías similares, corresponde un valor de comparación de US$ 15,27 FOB/ KN.

-Item N 2: por aplicación del método del Ultimo Recurso, flexibilizando los requerimientos para mercancías similares, corresponde un valor de comparación de US$ 11,45 FOB/ KN, correspondiente a los productos O MAS011 y O MAS012.

-Item N 3: no corresponde aplicar precio de comparación, por cuanto la posición arancelaria para el ítem N 3 aperturado de la D.I. es: 6111.2000, y la del Oficio Reservado es: 6115.9290, correspondiente a los productos O MAS002 y O MAS007.

Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 62,26% (Item N 1) y 54,53% (Item N 2, considerando sólo los productos O MAS011 y O MAS012), cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrientemente se alcanzan en este tipo de mercancías.

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración del Ultimo recurso, aplicando con la flexibilidad que permite el Acuerdo del Valor los precios de comparación de mercancías similares, procediendo, en consecuencia, a modificarse el Cargo reclamado por error detectado en su cálculo.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2. CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N 553/13.10.

2005, EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA SAN ANTONIO.

3. MODIFICASE EL CARGO ANTES SEÑALADO, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

DONDE DICE: DEBE DECIR:

AJUSTE ITEM 1 y 2.- Ajuste Item N 1

Ajuste Item N 2 US$ 11,45 Fob/Kn

ITEM 3.- US$ 11,45

Pda. 6111.2000.- Existe apertura de ítem)

CIF DECLARADO US$ 60.295.- CIF D.I.: US$ 60.295,15

DEBE DECIR US$ 149.306,06.- Debe Decir: US$ 120.491,78

TOTAL DECLARADO EN DEFECTO

US$ 89.010,91.- Valor en defecto US$ 60.196,63

(Incluye Seguro teórico)

AD-VALOREM COD.223 5.340,65 AD VAL. COD.223 3.611,80

I.V.A. COD.178 17.926,80 IVA COD.178 12.123,60

TOTAL EN US$ COD.191 23.267,45 Total en US$ COD.191 15.735,40

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS