VALORACION : RESOLUCION Nº 106

RECLAMO Nº 015/10.01.02 ADUANA LOS ANDES

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
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El Reclamo signado con el N 015 (fs. 1 a 4), de fecha 10 de Enero de 2002, deducido por el Agente de Aduana Sr. Juan León Valenzuela, en representación de SHELL CHILE S.A.C. e I., formalizando un recurso por el cual se demanda a la Aduana de Los Andes que al despacho de 260.000 litros de aceite lubricante, comprendidos en la Declaración de Ingreso N 5020041833-3 (fs. 6), suscrita el 31 de Mayo de 2001, se le aplique las ventajas del régimen MERCOSUR y que, asimismo, se reconozca el ajuste deductivo indicado, por tratarse de fluidos originarios y procedentes de Argentina y transportados por conducto vial.

El fallo de primera instancia, el cual confirma que los lubricantes son de origen argentino en virtud del reconocimiento que hace la Cámara de Comercio Exterior de Cuyo de que un tercero, que detenta la calidad de Despachante de Aduana en la República Argentina ha sido acreditado, en este caso, por la empresa Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. (fs. 13), y posee aptitud legal y poder para firmar Certificados de Origen relativos a los productos que exporta dicha empresa en el marco del Acuerdo Chile-Mercosur.

La Factura de Compraventa N 0061-00003447 (fs. 8), emitida el 28 de Mayo de 2001, la cual en uno de sus recuadros señala que la mercancía fue acondicionada en pa-llets no retornables, desprendiéndose de otros documentos de respaldo que fue cargada en la Fábrica Shell P. Sola, de Buenos Aires, para ser trasladada a Mendoza, lugar donde la corporación vendedora tiene fábrica y sitios de depósito desde donde se embarca para la ex portación.

La Carta de Porte Internacional por Carretera N 063/01 MZA. (fs. 7), del 28 de Mayo de 2001, instrumento que en el recuadro 5 establece que: Mendoza, Argentina, es el lugar y el país de emisión , agregando en el recuadro 6: Mendoza, Argentina: Lugar y país en que el portador se hace cargo de las mercaderías ; estipulándose un flete total de US$ 15.000 Mendoza/Santiago de Chile.

La declaración del representante de la empresa Transportes Mar Cantábrico S.A. , en la cual certifica: La mercadería amparada en la Carta de Porte N 063/01 MZA., de fecha 28 de Mayo de 2001, Factura N 0061-00003447, fue embarcada en su totalidad en la ciudad de Mendoza, Argentina .

La determinación del flete terrestre, elemento integrante del valor aduanero, que a la fecha de suscripción del documento de destinación se encontraba regulado por el Oficio

Circular N 750, del 24 de Enero de 1984, el cual rigió hasta el 2 de Enero de 2003, y cuyo numeral 3 establecía que, en la práctica, el monto del flete encontraba indicado en el contrato de transporte respectivo, representado por la Carta de Porte Internacional por Carretera o Conocimiento Rodoviario de Transporte, instrucciones que fueron complemen-tadas y precisadas por la jurisprudencia sentada por la Resolución de Segunda Instancia N 8.500, del 11 de Diciembre de 1984, sentencia que tuvo el mérito de esclarecer que el transporte por carretera se distingue por la flexibilidad operacional y libertad de precios, características que permiten calcular las tarifas considerando las variaciones de los costos devengados en los tramos de los distintos países que recorren, en donde existen condiciones particulares determinadas por el estado de las carreteras, energía dispersada durante las pendientes y descensos, transbordos, desplazamiento nocturno, precios diversificados de los combustibles y lubricantes, cobros de peaje, punto de embarque y, entre otras variables, el costo de la capacidad ociosa, concepto que se refiere al desembolso que significa la coyuntura del regreso sin carga fletada. Todos estos factores se encuentran convenidos en el contrato de transporte respectivo, representado, en el caso que nos ocupa, por la Carta de Porte Internacional por Carretera N 063/01 MZA., del 28 de Mayo de 2001, de cuya tarifa el Agente de Aduana ha obtenido el importe de los fletes parciales.

Las consideraciones y juicios precedentes y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE APLICAR EL REGIMEN MERCOSUR A LA MER-CANCÍA DESCRITA EN LA D.I. N 5020041833-3/31.05.2001.

2. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN EL SENTIDO QUE DEBE ACEPTARSE EL AJUSTE DEDUCTIVO DECLARADO POR EL SEÑOR DESPACHADOR EN EL DOCUMENTO DE DESTINACION.

3. DEJESE SIN EFECTO EL CARGO N 920817/28.11.2001, FORMULADO EN CONTRA DE SHELL CHILE S.A.C. e I.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS