VALORACION : RESOLUCION Nº 125

RECLAMO Nº 151 DEL 08.07.2005 ADUANA DE VALPARAÍSO

VISTOS :
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El Reclamo de Aforo Nº 151, interpuesto ante la Aduana de Valparaíso, con fecha 05 de Julio del 2005, mediante el cual se impugna el ajuste del precio de prendas de vestir interior para dama, de Lycra, Partida 6212.1020, originarias de China, consignadas a los Sres. IMP. y EXP LEI MING LTDA., amparadas por Declaración de Ingreso Nº 2460125107-4 suscrita el 24.09.2004 ante esa Aduana, y que originó la formulación del Cargo Nº 920.191 del 16.05.2005.

 

CONSIDERANDO:
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Que, en revisión a posteriori y luego de los análisis de los documentos de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada a través de Of. Ord. Nº 413 del 28.03.2005, aportándose los antecedentes requeridos fuera del plazo establecido, motivo por el cual Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;

Que, en sus alegatos el recurrente señala que existen suficientes antecedentes que respaldan la efectividad del valor declarado, que corresponde al valor real de transacción, el cual cumple con los requisitos establecidos por la normativa vigente, especialmente el numeral 4.1 del Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras. Agrega además, que los documentos solicitados no lograron ser obtenidos del proveedor en el plazo otorgado dentro del procedimiento establecido en la Duda Razonable.

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que , tanto el Artículo 17º del Acuerdo del Valor GATT/ 94, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo I del Capítulo II de la Resolución Nº 2.400/86 establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

Que, es necesario establecer que las normas de valoración del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio GATT / 1994, aceptan como principal método de valoración el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;
 
Que, por otra parte, las Notas Interpretativas de los Artículos del Acuerdo indican que, para aplicar los criterios de valoración establecidos en el Artículo 3, como ocurre en el presente caso, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial; 

Que, el Tribunal de Primera Instancia consideró válido los antecedentes proporcionados como prueba de los valores transados y dedujo que eran los efectivamente pagados , razón por la cual mediante Resolución Nº 190 del 25.10.2005, accedió a dejar sin efecto el Cargo en controversia;

Que, las fotocopias de los documentos presentados como prueba por el recurrente incluyen traducciones del idioma Chino al español sin autentificar ni oficializar por organismos correspondientes. Por otra parte, se incluyen documentos que no corresponden al despacho de la mercancía en controversia , en especial a fs. 11 y 12 de autos, referidos a un embarque cuyo proveedor es Fábrica Santón Li Sheng, Puerto de Destino Iquique , Puerto de Origen Shan Tou , en circunstancias que el Conocimiento de Embarque y la Factura, de fs. 6 y 7 , respectivamente, indican Proveedor es Winwolf Industrial (HK) Cº; Puerto de Destino Valparaíso, Puerto de Origen Shekou ;

Que, el valor Fob por Kilo Neto declarado por el importador es inferior en un 500 % respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional, razón por la cual corresponde aplicar un precio de US$ 12.54 FOB / KN, conforme a valores informados por el Of. 129/04 del Departamento de Inteligencia de la Subdirección de Fiscalización. Cabe destacar, además, que la factura consigna en inglés 4600 DC de Drassiere y 2000 DC Mans Driefs , debiéndose entender Brassiere y Men s Brief , es decir: Sostenes 4600 DC y Calzoncillos para hombres 2000 DC, declarado por el Despachador en el Item Nº 2 de la D.I. citada como: calzones de poliéster para mujer de tejidos de punto ;

Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que mediante Resolución de Segunda Instancia Nº 365 del 26.12.2005 el Juez Director Nacional de Aduanas confirmó Cargo emitido por la Aduana de Valparaíso, en contra del mismo importador y por idéntica mercancía; y

 

TENIENDO PRESENTE :
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Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración Aduanera GATT / OMC de 1994 Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para la Aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del GATT-94 y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1º- REVÓQUESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

2º- CONFIRMESE LA FORMULACION DEL CARGO Nº 920.191 DEL 16.05.2005, D.I. 2460125107-4 DEL 24.09.2004, SUSCRITA POR EL DESPACHADOR, SEÑOR HERNAN TELLERIA R., EN REPRESENTACIÓN DE IMP. Y EXP. LEI MING LTDA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS