VALORACION : RESOLUCION Nº 144

RECLAMO Nº 59 DEL 10.09.2004 ADUANA DE IQUIQUE

VISTOS:
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El Reclamo de Aforo al Valor N 59 del 10.09.2004 presentado ante la Aduana de Iquique por el señor Reinaldo López L., Abogado, en representación de la empresa Yercaf Comercial Limitada, que acumula los expedientes N 60 al 81 de igual fecha, mediante el cual impugna los Cargos N 313 al 335 , formulados el 30.06.2004, por mercancías faltantes en Facturas de Traspaso en ellos indicados, como consecuencia de fiscalización efectuada a bodegas del Usuario el 29 de Abril del 2004.

 

CONSIDERANDO:
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Que, en sus reclamaciones el recurrente señala que las mercancías en controversia fueron vendidas al extranjero habiéndose emitido las correspondientes Facturas y Solicitudes de Reexpedición, tramitadas regularmente por la empresa durante los años 1995 a 1998, ajustándose a la normativa y legalidad de esa época;
 
Que, agrega además, que el procedimiento de cumplido a efectos de cancelación de las Solicitudes de Reexpedición corresponde al comprador, configurándose una prescripción extintiva de responsabilidad a su representada, toda vez que dicho acto es constitucionalmente inexigible; 

Que, la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas, en el Título IV numeral 5 , artículos 22º y 23º dispone: será el Director Nacional de Aduanas o en quien delegue las facultades , en este caso el Director Regional de Aduana de Iquique, de disponer medidas de fiscalización y control en el cumplimiento de las normas y la propia Ordenanza de Aduanas, incluida en este precepto legal la formulación de cargos por derechos e impuestos dejados de percibir. Así también, la Resolución Nº 3.124 de 1998 DNA, establece en el numeral 5.1 la creación del Departamento de Supervisión y Control, facultado para coordinar y ejecutar auditorías y fiscalizaciones a efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.

Que, los artículos 9º 10º del D.L. 341 / 77 y 10 Nº 4 del Dto. Hda. Nº 1.355/76 y Capítulo VI numeral 3 de la Resolución Nº 74/84 D.N.A., referidos a la responsabilidad del Usuario de Zona Franca con el resguardo de las mercancías almacenadas, disponen que se deben adoptar las medidas de seguridad y control tendientes a asegurar la permanencia y veracidad de sus inventarios;

Que, por Informe Legal Nº 9 del 27 de Marzo del 2003, la Subdirección Jurídica se pronunció respecto a la formulación de Cargos por derechos dejados de percibir, basados en un informe de fiscalización practicada al usuario de Zona Franca, conforme al cual existían faltantes de mercancías ingresadas mediante Solicitudes de Traslado (Z);

Que, respecto a esta materia, del citado Informe Legal se desprende que, al no encontrarse las mercancías ni justificarse su faltante, es procedente determinar que éstas han ingresado al resto del país. En el caso de no existir un documento de destinación que establezca una fecha exacta de la salida de las mercancías desde Zona Franca, el plazo de prescripción comienza a correr desde que la Aduana constata que no se encuentran en el recinto y, en consecuencia, la forma de impugnar los cargos, consistiría en acreditar su salida de Zona Franca o consumo o destrucción, en una fecha cierta, esto es, anterior a tres años desde la formulación del Cargo.

Que, por Resolución Nº C 10008 del 25.10.2004 , el Tribunal de primera instancia mantuvo la formulación de los Cargos Nºs 313 al 320 y 323 al 335 , todos de fecha 30.06.2004, por no haberse aclarado en autos que la cantidad de mercancías faltantes en Inventario como Stock Real y no Disponible en sus bodegas al momento de la fiscalización, haya sido efectivamente vendida y traspasada al usuario comprador, y dejó sin efecto los Cargos N 321 y 322 de igual fecha, con la debida denuncia por infracción reglamentaria, por cuanto las mercancías fueron traspasadas a otro usuario, actualizándose dicha operación en forma extemporánea;

Que, por recurso de apelación interpuesto por el señor Reinaldo López L., Abogado, en contra de la Resolución Nº C 10008 del 25.10.2004, fallo en primera instancia, reitera sus argumentos sin que ellos desvirtúen los antecedentes fundados que posee el Servicio y que respaldan la formulación de los Cargos materia de la controversia. Por otra parte, ha alegado además que la sentencia de la causa no contempla consideración alguna respecto de la probanza documental acompañada por su parte y que rola de fs. 268 a 283 de autos;

Que, del estudio de los documentos de descargo de los faltantes adjuntos al expediente, en especial Facturas de Traspaso desde fs. 268 a fs. 283, se infiere que un 91.30 % del total de las mercancías ingresadas a las bodegas del usuario, Yercaf Comercial Limitada, durante los años 1994 a 1998 que originaron los Cargos cuestionados, fueron visados encontrándose pendiente su actualización al 14 de Octubre del 2004, es decir, seis meses después de efectuada la Fiscalización, según Informe de Rebaja de Inventario de fs. 282;

Que, las mercancías vendidas y/o traspasadas a través de los usuarios de Zona Franca deben actualizarse en un tiempo real en lo que dice relación con el movimiento de las mercancías: ingresos, salidas, y stock reales en Bodegas lo que no sucedió en el presente caso, habida consideración que no existen Solicitudes de Reexpedición con la debida constancia de la salida de la mercancía al exterior, latamente señalado por el recurrente, por lo que este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las disposiciones de los Artículos 9º, 10º del D.L. 341 / 77 y 10º Nº 4 del Dto. Hda. Nº 1.355/76; Capítulo VI numeral 3 de la Resolución Nº 74/84 D.N.A. y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 / 79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS