VALORACION : RESOLUCION Nº 152

RECLAMO Nº 146/17.06.02 ADUANA LOS ANDES

VISTOS:
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El Reclamo interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Jorge A. Moya Mancilla, en representación de Fábrica de Papeles Carrascal S.A., identificado con el N 146 (fs. 1 o 2), de fecha 17 de Junio de 2002, por cuyo intermedio se emplaza a la Aduana de Los Andes a que aplique a su despacho, formalizado por la D.I. N 1880027773-2/06.07.2001 (fs. 14), el tratamiento concertado en el Acuerdo Chile MERCOSUR y se reconozca el ajuste deductivo declarado en el documento de destinación..

 

CONSIDERANDOS:
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Que, por la Declaración de Ingreso N 1880027773-2, aceptada a trámite el 6 de Julio de 2001, suscrita por el Agente de Aduana individualizado, se importó 26,3 toneladas de restos de papel descritos como desperdicios para reciclar sin clasificar, originarios de Uruguay, solicitando aplicación del Acuerdo Chile-Mercosur.

Que, como consecuencia de una operación de fiscalización en la empresa consignataria, se determinó que los residuos de papel que, originalmente, se habían depositado, correspondían a desechos, recortes y desperdicios de papel y cartón obtenidos de productos finales usados, es decir, de la recolección, después de su uso, de productos de papel y cartón que son destruidos para someterlos a una operación de reciclaje para su reutilización como materia prima de productos nuevos , a los cuales no le proceden las ventajas del régimen MERCOSUR según ACEM-35, por tratarse de mercancía usada, originándose el Cargo N 920084/21.03.2002 (fs. 5), por derechos e impuestos dejados de percibir.

Que, el Agente de Aduana presenta testimonios aportados por el consignatario, figurando como documento principal la declaración del vendedor Depósito Pedernal Ltda., de Montevideo, Uruguay, en la cual se expresa que la mercancía vendida consiste en trozos, despuntes o pedazos, desprendidos u obtenidos de productos manufacturados terminados, los cuales se recortan para seccionarlos y darles la forma y dimensiones que requiere el uso o empleo al que se destinarán.

Que, de dicha información podría deducirse que resulta improcedente calificar a los fragmentos, trozos o piezas obtenidas como mercancía usada, siendo más exacto definirlos como especies sin uso que, ordinariamente, servirán, como en el caso que nos ocupa, para la fabricación de papel o de cartón.

Que, en la cuenta de los Fiscalizadores que efectuaron el control existe constancia que en el momento en que se realizaba la inspección no existía mercancía en los almacenes de la industria, hecho que resalta el reclamante, destacando: el desconocimiento de la mercancía para la comisión fiscalizadora .

Que, en el marco de la merciología arancelaria, el material que describe el proveedor y que asume el importador y su Agente de Aduana constituye desecho, el cual no puede estimarse como mercancía usada por obedecer a un concepto diferente al de desperdicios.

Que, por otra parte, la afirmación señalada en el fallo de primera instancia, en cuanto a que las facturas consideradas para suscribir el documento de destinación no son las que corresponden al despacho, este juicio carece de consistencia, ya que aquélla que sirvió de antecedente de las Declaraciones es la Factura N 75520 (fs. 18), del 16 de Mayo de 2001, sobre cuya base se confeccionó la DAPI N 1880026326-K (fs. 15), del 29 de Mayo de 2001; y, posteriormente, la D.I. N 1880027773-2 (fs. 14), del 6 de Julio de 2001.

Que, en cuanto al ajuste deductivo por concepto de flete interno, su determinación se encontraba regulada por el Oficio Circular N 750 y por el Fallo de Segunda Instancia contenido en la Resolución N 8.500, ambos de 1984, pronunciamientos que a la fecha de aceptación del documentos de destinación establecían que para determinar tarifas por concepto de flete no solamente había que considerar la proporcionalidad derivada de las distancias recorridas, sino también otras variables como: el estado de la carpeta vial de circulación, las pendientes y descensos, el precio de los combustibles y lubricantes en los distintos países transitados, el monto de las tasas de peaje, el costo del regreso sin contrato de flete, etc., factores cuya estipulación quedaba reflejada en las cláusulas de la Carta de Porte Internacional por Carretera o Conocimiento Rodoviario de Transporte, como se indica en dichos instrumentos que han servido de antecedente para la confección de la Declaración de Ingreso.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las consideraciones precedentes y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, y el artículo 126 de la Ordenanza de Aduanas, dicto la si-guiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2. DEJESE SIN EFECTO EL CARGO N 920084/21.03.2002, EMITIDO

POR LA ADUANA DE LOS ANDES EN CONTRA DE FABRICA DE PAPELES CARRASCAL S. A.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS