VALORACION : RESOLUCION Nº 185

RECLAMO Nº 330/26.12.2005 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:
Top

El Reclamo Nº 330/26.12.2005 (fs. 1 y 2), deducido en contra del Cargo Nº 618 /09.11.2005 (fs. 21), formulado por subvaloración, luego de haber ejercido la duda razonable, en importación de tela para vestuario 100% algodón, posición arancelaria 5209.4210, de origen chino, Item N 2, según D.I. Nº 6610020058-K/21.10.2004 (fs. 14 y 15).

La Resolución Nº 107/17.02.2006 (fs. 66 a 71), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, por cuanto los documentos aportados no fueron suficientes para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, conforme a los considerandos vertidos que dan respuesta a todo lo reclamado por el interesado.

 

CONSIDERANDOS:
Top

Que, de la revisión del valor declarado para este despacho, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente en el Item N 2, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por el Anexo I del OFICIO RESERVADO N 8769/31.08.2005 (fs. 27 a 32), documento con vigencia hasta el 31.08.2006, cuya fiscalización fue notificada por OFICIO RESERVADO N 463/05.09.2005 (fs. 26), y que fueron considerados como precio de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercancías similares , en este caso tejidos de mezclilla (Item 2), 100% algodón, de conformidad al 3er. Método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de

Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restringa o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes que desvirtuaran dicha duda, los cuales una vez recibidos no fueron suficientes para establecer la exactitud de lo pagado o por pagar.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 6610020058-K/ 21.10.2004, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio, Oficio Reservado aplicado- y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de esta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir, que en cuanto a los valores FOB/KN declarado en el ítem N 2, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no es aceptable; debiendo señalar además, en esta instancia, que en este caso la funcionaria Fiscalizadora consideró el valor de comparación para la mercancía tejidos 100% algodón de US$ 4,31 FOB/KN para aquellas originarias de Taiwán, siendo que corresponde efectivamente un valor de US$ 4,62 FOB/KN para las originarias de China (fs. 34):

Item N 2: US$ 4,62 FOB/KN

Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 32,15% (Item N 2), cifra porcentual que escapa a la tolerancia que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración N 3, o sea, el de las mercancías similares , procediendo la confirmación y modificación al Cargo reclamado.

 

TENIENDO PRESENTE:
Top

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
Top

1. CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N 618/09.11.2005, EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA SAN ANTONIO.

2. MODIFICASE EL CARGO ANTES SEÑALADO, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

DONDE DICE: DEBE DECIR:

US$ 4,31 Fob/Kn. US$ 4,62 FOB/KN

DEBE DECIR US$ 42.235,94.- Debe Decir US$ 43.505,45

TOTAL DECLARADO EN DEFECTO Monto en defecto US$ 5.939,01

US$ 4.669,50

AD-VALOREM COD.223 280,17 AD VAL. COD.223 356,34

I.V.A. COD.178 940,44 IVA COD.178 946,48

TOTAL EN US$ COD.191 1.220,61 Total en US$ COD.191 1.552,46

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS