VALORACION : RESOLUCION Nº 216

RECLAMO Nº 140 / 06.06.2005 ADUANA DE SAN ANTONIO

VISTOS :
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El Reclamo Nº 140, aceptado por la Aduana de San Antonio con fecha 06 de Junio del 2005 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los Sres. Importadora y Exportadora JI CHEN Ltda., por las que pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 2420021985-2 del 18.11.2004, que originó el Cargo Nº 083 del 11.04.2005.

 

CONSIDERANDO:
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Que, en revisión a posteriori y luego de los análisis de los documentos de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 74 del 14.02.2005, sin haberse obtenido respuesta ni aportado antecedentes que respaldaran el precio declarado. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;

Que, en sus alegatos el Despachador señala que aceptado y aplicado el Primer Método de valoración, es absolutamente improcedente después de seis meses aplicar el Segundo Método. La aplicación de un Tratado Internacional válidamente suscrito por Chile no puede quedar sujeta a decisiones administrativas del Servicio de Aduanas, en este caso específico a informaciones de valor que no se explicitan;

Que, agrega además, el Cargo no tiene fundamentos por lo que es imposible saber si las mercancías que se comparan tienen el mismo origen o calidad, o si los niveles de compra son los mismos, toda vez que en el presente caso se trata de sandalias de plástico, es decir, el calzado más barato que existe en el mercado, de muy baja calidad y fabricación muy simple;

Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 229 del 21.07.2005, confirmó el Cargo cuestionado por cuanto el recurrente no dio respuesta a la causa a prueba y no aportó documentos bancarios u otros que acreditaran el pago efectivo de la transacción. Considerando además, lo señalado por el Fiscalizador en su Informe de fs. 17: que en síntesis señala que en el presente casó se aplicó el criterio de mercancía similar , conforme antecedentes de respaldo de precios obtenidos de importaciones del mismo rubro, igual origen y momento, que emanan de investigaciones efectuadas por la Subdirección de fiscalización DNA y comunicada a las Aduanas por Alerta N 11199/ 2005;

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo del Valor GATT/ 94, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5

del Subcapítulo I del Capítulo II de la Resolución Nº 2.400 de 1986, establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduana;

Que, la decisión 6.1 adoptada por el Comité de Valoración de la O.M.C. ilustra también el Artículo 17 del Acuerdo enunciado precedentemente, y señala: cuando haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos fundados para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba en esa declaración, podrá ésta pedir al importador que proporciones una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8. Si, una vez recibida la información complementaria o a falta de respuesta, existe duda razonable acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en Aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del Artículo 1, lo que comunicará por escrito al importador indicando los motivos que la inspiran ;

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

Que, por otra parte, las Notas Interpretativas de los Artículos del Acuerdo indican que, para aplicar los criterios de valoración establecidos en el Artículo 3, como ocurre en el presente caso, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial;

Que, en relación con el ajuste del precio de los productos originarios de China reclamado, es necesario hacer presente que el valor declarado por el importador es notoriamente inferior al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 18.11.2004 y, aún más, en un 2.100 % por debajo incluso del coste de la materia prima para las mercancías;

Que, del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente, en especial documentos bancarios y certificaciones del proveedor en el extranjero, de fs. 42 y 43, respectivamente, se desprende que éstos no respaldan las argumentaciones del recurrente toda vez que, habiéndose acordado el pago al contado y previo al embarque de las mercancías, como bien señala la DI citada de fs. 6., recuadro Forma de Pago: Anticipo-Contado 32 , con fecha 5 de Diciembre del 2005, el vendedor certificó que se encontraba impago el 57% del valor de las mercancías, es decir, un año y dos meses después de su embarque, por lo que este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y;

 

TENIENDO PRESENTE:
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El Artículo 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; Lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración Aduanera GATT / OMC de 1994, el Decreto de Hacienda Nº 1.134/ 20.06.02 que fijó el Reglamento para la Aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del GATT-94 y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979. dicto la siguiente:

 

SE RESUELVE:
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CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS