VALORACION : RESOLUCION Nº 229

RECLAMO Nº 016/18.01.06 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 016/18.01.06 interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Felipe Serrano S., en representación de DISTRIBUCION Y SERVICIO D&S S.A., por cuyo intermedio impugna el Cargo Nº 009/06.01.06 formulado por derechos dejados de percibir por diferencias entre los precios declarados y los de mercancías similares, en la importación efectuada por D.I. Nº 3480065464-7/14.11.05.

El fallo de primera instancia, Resolución Nº 112/01.03.06, que anula el Cargo emitido en razón a que los documentos o pruebas que acreditan que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías, fueran recibidos dentro del plazo de vigencia del oficio que notificara al reclamante del ejercicio de la Duda Razonable.

 

CONSIDERANDO:
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Que, de acuerdo a la documentación comercial y mercantil aportada por el recurrente en su oportunidad, y que corresponde a la solicitada mediante el ejercicio de la Duda Razonable, resulta aplicable el precio declarado basado en el método de valor denominado valor de transacción de las mercancías y, en este sentido, según los antecedentes documentales adjuntos al expediente, a saber:Copia del contrato de compra venta: Sales confirmation n s I/S/00928/05 I/S/00929/05 (fjs. 27 al 30).

Nota del pedido y constancia de su envío al vendedor Copia Orden de Compra (fjs. 31 a 33)Carta de Crédito Banco de Chile N 827-07-11-000-03523 (fjs. 22)se acredita que los montos indicados en ellos constituyen el precio realmente pagado o por pagar y que estos corresponden al total que por las mercancías hizo el comprador al vendedor, cumpliéndose, en este caso, tanto con los preceptos del Art. 1 del acuerdo del valor GATT/94 y su Nota Interpretativa como con los del Art. 12 del Dto.Hda. Nº 1134/2002 sobre Reglamento del Valor en Aduana.

Que, los antecedentes adjuntos al expediente, no acreditan la existencia de algún otro pago o pagos adicionales, ni la existencia de ninguno de los motivos que permitan rechazar el valor de transacción, como son por ej.: la existencia de restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, que la venta o el precio no dependa de condiciones o prestaciones cuyo valor no pueda determinarse en relación a las mercancías objeto de esta valoración; que ninguna parte del producto de cualquier reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías por el comprador revierta directa o indirectamente al vendedor, salvo que pueda efectuarse un ajuste apropiado o que no exista vinculación entre el comprador y vendedor, o en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros.

Que, por otra parte, el método del valor de transacción de mercancías similares, supone la observancia de ciertos principios básicos dispuestos en el Acuerdo del valor, como son por ej.: que las mercancías comparables tengan características y composición semejantes, lo cual, les permita cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. También se debe tener en cuenta la calidad, el prestigio comercial y la existencia o no de marca comercial, (ver Comentario N 1.1. Cte. Técnico Valor OMA; Ley N| 19.912 Art. 5 inc. 3 ).

Que, asimismo, es pertinente tomar en cuenta el Comentario N 10.1 del Comité Técnico del Valor OMA, mediante el cual se explica que, cuando se haga conocer a la Aduana una transacción que pueda utilizarse para establecer el valor de transacción de mercancías similares según el Art. 3 del Acuerdo del Valor, debe determinarse en primer lugar si esa transacción se realizó al mismo nivel comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Si no existe esta comprobación o no se puede satisfacer estos hechos, como ocurre en el presente caso, no se puede efectuar ajuste alguno, y

 

TENIENDO PRESENTE:
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Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del valor GATT/94,los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION:
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CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS (S)