VALORACION : RESOLUCION Nº 238

RECLAMO Nº 228/22.08.2005 ADUANA VALPARAISO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 228/22.08.2005 (fs. 1 y 2), deducido en contra del Cargo Nº 920220/10.06.2005 (fs. 3), formulado por subvaloración, luego de haber ejercido la duda razonable, en importación de suéteres y chalecos, 65% acrílico/35%poliéster, de origen chino, según D.I. Nº 2150084941-7/23.02.2005 (fs. 4 y 5), Itemes 1 y 2, respectivamente.

La Resolución Nº 002/02.01.2006 (fs. 22 a 24), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, por cuanto los antecedentes solicitados me-diante la duda razonable ejercitada en su oportunidad no fueron presentados, modificando, a su vez, los ítemes 1, 2 y 3 señalados en el Cargo reclamado, ya que sólo corresponden los dos primeros.

La medida mejor resolver de fecha 16.02.2006 (fs. 29), emitida por este Tribunal mediante Resolución N 003 a), para que se adjuntara el Oficio Reservado que sirvió de base para la comparación de precios.

 

CONSIDERANDOS:
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Que, de la revisión del valor declarado para este despacho, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO RESERVADO N 001191/02.02.05, documento con vigencia hasta Febrero del 2006, para los ítemes N s. 1 y 2, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercancías similares , según se determinó en el aforo físico para aplicar la duda razonable, y de conformidad al 3er. Método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduanaeras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la O.M.C. sobre valoración aduanera.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Dirección Regional aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes mediante Oficio Ord. N 491/13.04.2005 que desvirtuaran dicha duda, notificando al señor Agente de Aduanas por el Oficio N 883/03.06.2005 la prescindencia de los valores declarados.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 2150084941-7/ 23.02.2005 (fs. 4 y 5), y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio -Oficio Reservado aplicado- y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de esta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) en materia de seguro declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB; y b) en cuanto al valor FOB unitario declarado en los ítemes N s. 1 y 2, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración N 3 del Acuerdo de la O.M.C. sobre valoración aduanera:

Item N 1: US$ 3,58 FOB/unit., e

Item N 2: US$ 4,00 FOB/unit.

Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transado, en alrededor de 91,75% (Item N 1) y 92,41% (Item N 2), cifras porcentuales que escapan a aquellas que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración N 3, o sea, el de las mercancías similares , procediendo la confirmación del fallo de primera instancia y del Cargo reclamado, con la modificación dispuesta en Primera instancia.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.


JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS