VALORACION : RESOLUCION Nº 245

RECLAMO N° 97 DE 08.04.2005 ADUANA DE VALPARAÍSO

VISTOS:
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La reclamación interpuesta por el Agente de Aduana Sr. Bruno Perinetti Zelaya, en representación de la firma INDUSTRIA METALÚRGICA LTDA., en la que impugna la formulación del Cargo N 920.087 de 28.02.2005, por derechos e impuestos dejados de percibir en Declaración de Ingreso N 6820043926-4 de 01.02.2005, la que ampara un KIt de Instalación de un Horno Eléctrico Industrial, utilizado en el proceso de galvanización de tubos metálicos.

 

CONSIDERANDO:
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Que, en Declaración de Ingreso N 6820043580-3 de 11.01.2005 se declara un valor FOB de US$ 64.475,15, conforme factura N 12312 de 02.11.2004, la que ampara un Horno Eléctrico Industrial que interviene en el proceso de galvanización de tubos metálicos, como consecuencia de ello, se cancela la totalidad de los tributos aduaneros, no obstante, que al aforo no se presenta el todo completo. Mediante calificación previa del Director Regional o Administrador de Aduana, el conjunto señalado se acoge en el momento de su importación, a la Regla 1 inciso 2 Sobre Procedimiento de Aforo.

Que, de acuerdo con lo expresado por el Despachador, las partes y piezas que componen el Horno Eléctrico Industrial fueron enviadas al país en parcialidades, arribando en diferentes fechas, por consiguiente, el vendedor incurrió en un error al remitir la factura N 12312/ 2004 que ampara el total de la mercancía, con el objeto de que se tramitara la Declaración de Ingreso N 6820043580-3 de 11.01.2005, dado que las partes integrantes de este conjunto llegarían al país en diferentes envíos.

Que, por otra parte, el peticionario a través de su alegación sostiene que, para corregir esta situación, el proveedor remitió las facturas correspondientes a los tres despachos, con ello reemplaza primeramente la factura N 12312/ 2004, donde se describe el Conjunto completo con un valor Ex Fábrica de US$ 60.000,00, por las facturas comerciales S/ N de 05.11.2004, en las que se individualizan las partes y piezas más importantes del Horno Eléctrico Industrial, que tienen un valor Ex Fábrica de US$ 18.950,00 y que corresponden al primer embarque.

Que, hay que subrayar lo afirmado por el reclamante, en el sentido de que faltó a la descarga el Kit de Instalación que llegaría al país en dos envíos. La importación del primero se tramitó mediante el documento de Importación N 6820043676-1 de 17.01.2005, con un Valor Aduanero de US$ 29.265,12, y un ajuste deductivo de US$ 22.478,15, el que está amparado por dos facturas de fecha 26.11.2004, las que suman un precio Ex Fábrica de US$ 17.820,00. Las partes complementarias del Kit de Instalación, se importaron a través de la Declaración de Ingreso materia de esta controversia N 6820043926-4 de 01.02.2005, en la que se consigna un Valor Aduanero de US 28.696,47, y un ajuste deductivo de US$ 23.230,00, la que está respaldada por una factura de 29.11.2004, con un valor Ex Fábrica de US$ 23.230,00.

Que, cabe resaltar que, con respecto a la Declaración de Ingreso N 6820043580-3 de 11.01.2005, debió acreditarse mediante Certificación que no arribó la totalidad de la mercancía, y a la vez, presentar los recursos que la ley otorga al importador, con el objeto de modificar oportunamente la descripción de la mercancía, declarando los componentes que efectivamente llegaron en el primer embarque con su respectivo valor y tributos a pagar.

Que, en consideración a que no se tomaron las medidas conducentes a la modificación del documento de destinación antes citado, en las dos última Declaraciones de Ingreso se efectuaron descuentos en el precio que corresponden al valor del Kit de Instalación declarado erróneamente en la D.I.N 6820043580-3 de 11.01.2005, y a los gravámenes pagados en exceso en dicho documento, por los envíos posteriores. Según lo expresado por el Agente de Aduana, esta actuación obedece a una compensación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2.8 letra c) del Capítulo II Subcapítulo Primero de la Resolución 2.400/ 85, con la finalidad de que no se produjera una dualidad tributaria, toda vez que mediante el mencionado documento se pagaron todos los gravámenes a que estaban afectas las partes integrantes del Horno Eléctrico Industrial.

Que, el planteamiento realizado por el reclamante es inadmisible, en razón, a que estamos frente a una figura que corresponde al concepto de descuento retroactivo. Cabe agregar que, el Acuerdo de Valoración GATT/ 94, no establece ninguna norma específica sobre descuentos, en consecuencia, no es factible distinguir entre descuentos normales y anormales , de esto se desprende que el Código de Valoración no contiene disposiciones que permitan a las Aduanas rechazar los descuentos o rebajas al precio, salvo que se trate de descuentos retroactivos, es decir los que se refieren a operaciones o importaciones realizadas en otro momento, distinto al actual.

Que, cabe destacar que, el interesado pudo reclamar de su propia actuación por la vía del artículo 117 ( EX 116) de la Ordenanza de Aduanas, a efectos de modificar la liquidación de los gravámenes practicada en Declaración de Ingreso N 6820043580-3 de 11.01.2005, o a través del artículo 132 de la Ordenanza de Aduanas, solicitar ante el Director Regional o Administrador de Aduana respectivo, la devolución de los derechos provenientes de error manifiesto. Además, el recurrente tuvo la posibilidad de accionar ante los Tribunales correspondientes por el pago de lo no debido, es decir en sede judicial, de conformidad al artículo N 2295 del Código Civil. Ninguna de estas soluciones es aplicable en este momento, en razón, a que han vencido los plazos otorgados en la normativa aduanera, en consecuencia, la importación primitiva se encuentra consolidada.

Que, finalmente, hay que puntualizar que, con respecto a la Declaración de Ingreso N 6820043676-1 de 17.01.2005, la Aduana de Valparaíso no formuló Cargo por las causales señaladas en los párrafos que anteceden, en razón a que existe un descuento inadmisible que debe formar parte del precio pagado, y a efectos de la valoración debe incluirse en el valor de transacción.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas del Acuerdo de Valoración GATT/ 94, incorporadas al Capítulo II del compendio de Normas Aduaneras, los artículos 117 ( Ex 116) y 132 de la Ordenanza de Aduanas, el artículo N 2295 del Código Civil, y las facultades que me confiere el artículo 4 N 16 del D.F.L. N 329 de 1979, dicto lo siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1.- NO HA LUGAR A LA APELACIÓN INTERPUESTA

2.-CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

3.- FORMÚLESE CARGO POR DERECHOS E IMPUESTOS DEJADOS DE PERCIBIR EN D.I. N 6820043676-1 DE 17.01.2005, POR HABERSE EFECTUADO UNA REBAJA INADMISIBLE AL VALOR.

4.- FÍJASE EL VALOR ADUANERO EN EL DOCUMENTO DE DESTINACIÓN ANTES INDICADO EN US$ 29.265,12.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS